Se inició la presente causa en fecha 25-03-2011, mediante escrito y anexos, presentado por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.956.957 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 138.695, en contra de la ciudadana ANA SANTIAGA VELÁSQUEZ PARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.607.594, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

La parte actora, alegó en su escrito que para fines legales que le interesan, solicita se ordene la comparecencia de la ciudadana ANA SANTIAGA VELÁSQUEZ PARGAS, anteriormente identificada, para que en el acto de contestación de la demanda reconozca en su contenido y firma el documento privado, en el que se le trasmite la propiedad de unas bienhechurias y un lote de plantaciones de café, de un aproximado de cuatro (04) hectáreas y que a tal efecto acompaño al presente expediente. Solicitud que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 430 y 444 ejusdem.

Al folio 02, riela documento original motivo de las presentes actuaciones.

Del folio 03 al 05, riela copia simple de documentación relacionada con la presente causa.

En fecha 13-04-2011, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, mediante el procedimiento ordinario.

En fecha 02-06-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 07-07-2011, la parte actora solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08-07-2011, la Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.

Al folio 11, riela diligencia del alguacil de este despacho, en donde dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 09-11-2011, la secretaria de este Tribunal expidió cómputo, dejando constancia que en fecha 08-11-2011, venció el lapso para contestar la presente acción.

Mediante nota de secretaria, se dejo constancia que en fecha 05-12-2011, venció el lapso para promover pruebas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:

El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal la doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, que el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631.

En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado donde se le da en venta a la demandante, ya identificada, el derecho que posee la ciudadana NEIDA DEL CARMEN VELASQUEZ, también identificada, sobre una bienhechuria y un lote de café de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, ubicado en la posesión el jabón, sector La Vega, de la Jurisdicción Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, por lo que el presente asunto fue tramitado mediante el procedimiento ordinario, practicada de forma satisfactoria la citación personal de la demandada, tal como lo indico el alguacil del Tribunal, previa consignación de la compulsa debidamente firmada, donde se observa de las actas que rielan en el expediente la no comparecencia por parte de la accionada a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna, al igual que la parte actora, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que le favoreciera, y tratándose que la acción propuesta no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:

“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente para quien decide declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.