INICIO
Por libelo de demanda presentado en fecha 12-08-2011, los ciudadanos MOISES RAMÓN ARRIECHE y MARIA BENITA FERITEZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-402.356 y V-405.320 respectivamente, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, asistidos por la profesional del Derecho CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.531, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 126.110 y de este domicilio, demandaron por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, al ciudadano ALEXIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 23.162.942 y de este domicilio.
Alegaron, que en fecha 15 de Agosto del año 2005, su hijo ciudadano JOSE ARRIECHE FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.558.323, con la debida autorización de ellos, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado por escrito a tiempo determinado, por el lapso de 6 meses contados a partir del 15 de agosto de 2005, con el ciudadano ALEXIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, por un canon de arrendamiento por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en aquella época lo que hoy equivalen a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), contrato de arrendamiento que consignaron en original marcado con la letra“A”. Que dicho contrato tenía como objeto el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, tal como se evidencia en el documento de propiedad el cual consignaron marcado con la letra “B”, el cual se encuentra ubicado en la carrera 28 entre calles 42 y 43, Nº 42-100, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, construido con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento y le fue dado en arrendamiento para fines comerciales, tal como se desprende en la cláusula primera del contrato de arrendamiento in comento, es decir, para el funcionamiento de una Agencia de Loterías como lo señala la cláusula cuarta del referido contrato.
Que así paso el tiempo y dicho contrato de arrendamiento se fue renovando cada 6 meses hasta que en fecha 26 de enero del 2009, de mutuo acuerdo deciden hacer un nuevo contrato privado por escrito a termino fijo por el lapso de un año, es decir hasta el 26 de Enero de 2010, por un canon de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo) hoy Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo), contrato de Arrendamiento que anexaron marcado con la letra "C", el cual fue suscrito igualmente para fines comerciales, tal como quedo establecido en la cláusula Cuarta del mencionado contrato, haciendo la salvedad que en esta oportunidad el inmueble fue alquilado para el funcionamiento de un Electro auto.
Que el contrato se renovó por seis (06) meses más, es decir, hasta el veintiséis (26) de Julio del 2010, con un incremento del 30%, es decir, por la cantidad de Setecientos Quince Bolívares (Bs. 715,oo) mensual, pero es el caso que en fecha 27 de septiembre de 2010 mediante comunicación escrita le participamos al demandado ciudadano Alexis López que no le seria renovado el contrato de arrendamiento el cual consignaron marcado con la letra "D" motivo por el cual, al vencimiento de este, en fecha 26 de Enero del 2011 comenzó a operar de pleno derecho, conforme lo establece el articulo 38 literal “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal correspondiente a dos (02) años, por el tiempo que tiene arrendado en nuestro inmueble, siendo el caso que automáticamente tendría el incremento del 30%, tal como lo establece el contrato, es decir, el demandado debió cancelar un canon de Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 1.208,oo), pero hasta la presente fecha no ha cumplido con dicha obligación, solo deposito Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) hasta el mes de Diciembre del 2.010, canon este totalmente incompleto.
Que el accionado anteriormente identificado adeuda por diferencia de cánones de arrendamiento desde febrero del 2010 a julio del 2010, la suma de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,oo), lo que arroja un total de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,oo); de agosto del 2.010 a diciembre del 2.010, la suma de: DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 229,50), lo que arroja un total de MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.147,50) y de enero a julio del 2011, meses en los cuales no canceló, NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CIENTA CENTIMOS(Bs. 929,50) (enero 2011) y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.208,35) de Febrero a Julio del 2.001, lo que da un total de: OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS(Bs. 8.179,60), arrojando un total de mora por los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la suma de: DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.346,60), lo que equivalen a Ciento Treinta y Seis (136) Unidades tributarias.
Asimismo, conforme con la cláusula SÉPTIMA, del contrato de marras, la cual establece, que: “Es convenio expreso que será por cuenta de “EL ARRENDATARIO” todos los pagos relativos al suministro de agua, energía eléctrica, aseo urbano….”, dejo de pagar el agua, manteniendo hasta la presente fecha una deuda con HIDROLARA de TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.102,16) recibo que consignamos marcado con la letra “E”, suministro este con el cual no cuenta actualmente el local arrendado puesto que el agua fue cortada.
Que por todo lo antes expuesto y ante la evidente situación que vivimos por la mala fe del ciudadano Alexis López, tratándose de que son dos personas de la tercera edad, y no cuentan con otro medio económico como entrada para subsistir, el referido ciudadano nos cito ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 22 de julio del 2011 para llevar a cabo un acto conciliatorio, en fecha dos (02) de Agosto 2011, reunión a la cual no se llego a ningún arreglo tal y como se evidencia en la constancia emitida por dicho organismo el cual consignamos marcada con la letra "F", por tales motivos y ante el evidente incumplimiento durante la vigencia de la prorroga legal, decidimos acudir ante este tribunal a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado ciudadano Alexis López, ya identificado, aunado al hecho que actualmente mantiene el inmueble totalmente destruido y en muy malas condiciones, tal como se evidencia en las fotografías que consigno a la presente demanda marcadas con las letras "G", "G1" y "G2" y que serán ratificadas y controladas en la etapa de pruebas mediante Inspección Judicial que solicitaremos previamente.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.167 del Código Civil, el ordinal segundo del artículo 1.592 ejusdem, el artículo 1.264 ibidem, y el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que ante el hecho cierto que el arrendatario a dejado de cancelar los cánones de arrendamientos, anteriormente descritos, del Local comercial que ocupa con su empresa de Electro auto denominado "Automotriz Archi", procedieron a DEMANDAR, como en efecto demandaron al ciudadano ALEXIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, para que sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1.- A la Resolución del contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 26 de Enero del 2009, entre ellos y el accionado anteriormente identificado, sobre el inmueble (LOCAL COMERCIAL), situado en la carrera 28 entre calles 42 y 43, Nro. 42-100, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
2. La entrega del local comercial ubicado en la carrera 28 entre calles 42 y 43, Nº 42-100 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el mismo buen estado en que lo recibió, cuyos linderos particulares son: NORTE. En línea de 9,10 metros con la carrera 28, que es su frente; SUR. En línea de 9,10 metros con terrenos ocupados por Justo Pastor León; ESTE. En línea de 30,50 metros con terrenos ocupados por Demetrio Rodríguez y OESTE. En línea de 29,90 metros con la calle 43.
3.- En pagar a titulo de daños y perjuicios la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.346,60), como justa indemnización, por los cánones de arrendamientos dejados de percibir de la siguiente manera: febrero del 2010 a julio del 2010, la suma de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), lo que arroja un total de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00 BOLIVARES), agosto del 2.010 a diciembre del 2.010, la suma de: DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 229,50), lo que arroja un total de MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 1.147,50) enero a julio del año en curso, NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 929,50) (ENERO 2011) y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.208,35) de Febrero a Julio del 2.001, lo que da un total de: OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.179,60), más los que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del local arrendado.-
4.- Cancelar la deuda que tiene con HIDROLARA, por la cantidad de TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.102,16), así como entregar el inmueble solvente en todos los servicios (luz y aseo urbano)
5.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cancelar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de profesionales.
Asimismo, de conformidad con el artículo 585 y numeral 2º del 588 del artículo del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar de SECUESTRO, sobre el local motivo de estas actuaciones.
Estimaron la demanda en la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.346,60), los cuales representan la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS (136) UNIDADES TRIBUTARIAS.
A los folios 9 al 34, rielan los instrumentos fundamentales motivo de la presente acción.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, fue admitida la presente acción, y en cuanto a la medida preventiva solicitada, la misma fue acordada para proveer mediante auto y en cuaderno separado.
Al folio 36, riela poder apud acta otorgado por los actores a las abogadas CARMEN ROSALIA ALVAREZ, MAGALY ALVAREZ SILVA y NATALIA GALEO, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 126.110, 19.534 y 119.408, respectivamente y de este domicilio.
Al folio 37, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada y de haber recibido los emolumentos respectivos.
Mediante nota de secretaria, se deja constancia que en fecha 24-10-2011, venció el lapso para contestar la demanda.
A los folios 40 y 41, riela contestación a la demanda, con anexos que corren insertos a los folios 42 al 44, presentado en fecha 25-10-2011.
Al folio 45, riela escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 46 al 53, siendo admitidas por auto de fecha: 08-11-2011.
En fecha: 11-11-2011, el Tribunal estampó auto difiriendo la evacuación de los testigos.
A los folios 56 al 61, riela escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, con anexo que corre inserto en autos al folio 62, siendo admitidas por auto de fecha: 11-11-2011.
Al folio 66, riela declaración testimonial de la testigo JANETH PASTORA MARQUEZ NIETO.
Al folio 67, el Tribunal dejó constancia que el testigo LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZALEZ, no compareció a declarar.
Al folio 68, el Tribunal oyó la declaración del testigo YSBET JOVSIMAR ECHEVERRIA JIMENEZ.
En fecha 16-11-2011, el Tribunal dejó constancia que los testigos IZAEL MONTOYA ROPERO y DIEGO ARMANDO CASTELLANO GONZALEZ, no comparecieron a declarar.
A los folio 71 y 72, rielan actas de inspección practicadas por este Juzgado, en el inmueble (local), motivo de estas actuaciones.
En fecha 17-11-2011, se oyó la declaración de los testigos MARIA IGNACIA HERNANDEZ DE ZAMBRANO y JOSE ALBERTO CASTILLO YEPEZ. Asimismo, se dejó constancia que el testigo WILLIAM GUMERSINDO TORREALBA, no compareció a declarar.
En fecha 18-11-2011, el alguacil de este despacho, dejó constancia de haber entregado oficios, relativos a las pruebas de informes solicitadas, a los órganos competentes.
Al folio 81, riela diligencia de la parte actora.
Al folio 82, la secretaria del Tribunal expidió cómputo secretarial.
En fecha: 28-11-2011, este Tribunal acordó ratificar oficios, de pruebas de informes.
Al folio 84, riela auto de este despacho, difiriendo la presente decisión, por el lapso de diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal acuerda dictar decisión una vez que consten las resultas de la prueba de informe.
Mediante diligencia presentada por la co apoderada judicial de la parte actora de fecha 21-12-2011, renuncia a la prueba de informe y solicita se dicte sentencia.
En fecha 11 de enero de 2012, es recibido resultas de la prueba de informe por parte de la empresa publica HIDROLARA, las cuales fueron agregadas.
Visto el recorrido de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar Sentencia y lo hace en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Observa el Tribunal que los apoderados judiciales de la parte accionada, dieron contestación a la demanda, incoada en contra de su representado, donde rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda, ya que niega que su poderdante adeude las cantidades de dinero descritas en el libelo. Que si es cierto que la relación arrendaticia empezó el 15 de agosto de 2005, y que en fecha 26 de enero de 2009, de mutuo acuerdo se firmo un nuevo contrato, el cual vencía el día 26 de enero de 2010, donde dicho contrato fue renovado tal como lo establece la cláusula segunda, por lo que la relación arrendaticia se prorrogo automáticamente por seis (06) meses más, hasta el 26 de Julio de 2010 y a partir de esa fecha se prorrogó automáticamente por seis (06) meses más, por lo que la relación arrendaticia continuó ininterrumpidamente hasta la presente fecha, correspondiéndole a su representado una prorroga legal de dos (02) años, la cual no se encuentra vencida; alega a su vez que su poderdante se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento, tal como quedo demostrado por el propio dicho de los demandantes, en virtud que lo que demandan es por complemento de pago.
Que su poderdante ha depositado toda y cada una de las mensualidades vencidas mediante deposito bancario. Que los arrendadores no han manifestado su inconformidad con las mensualidades depositadas a la cuenta del arrendador, ciudadano MOISES ARRIECHE, lo que confirma la aceptación tacita de los pagos. Que rechazan que su representado adeude la suma de dinero descrita a la empresa HIDROLARA, por cuanto en el local no existen tuberías, ni servicio de agua. Que en falso que el inmueble se encuentre en malas condiciones.
Aprecia el Tribunal, que dicha contestación a la demanda, fue realizada de manera EXTEMPORANEA, por tardía, por cuanto se observa de la nota secretarial que riela al folio 39, que el lapso para contestar la demanda, venció el día 24-11-2011, discriminándose en los días 18 y 24 de octubre del mismo año, y del sello humero de recibido de la taquilla Nº 5 de la U.R.D.D CIVIL BARQUISIMETO, por funcionario “MAP”, se aprecia claramente que esta fue recibida en fecha 25-10-2011, a las 03:05 P.M., es decir, un día después de vencida la oportunidad legal para contestar la demanda, declarando este Juzgado como INVÁLIDA y sin efecto alguno para este proceso, la contestación a la demanda hecha por los representantes judiciales de la parte demandada, por extemporánea por tardía. Así se Decide.
Como ya se indicó, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, estos es, para el segundo día de despacho siguiente a la citación, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de resolución de contrato por falta de pago de diferencia en los cánones de arrendamiento, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”. Sobre este requisito en particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998 (H. Garrido contra A. Angulo, Exp. 97-424) dictaminó lo siguiente:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”
Esta decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), expresando lo siguiente:
“…Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, sobre los que debió expresamente pronunciarse en el fallo recurrido, estableciendo sus consecuencias pertinentes”.
Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, la consecuencia directa de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda o cuando la contesta en forma extemporánea por tardía, es la presunción de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, esto es, que la carga de la prueba se desplaza hacia el demandado a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandante no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el actor, ya que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su contestación.
En el caso de autos, ante la falta de contestación tempestiva por parte del demandado, se presumen ciertos los hechos alegados por la parte actora, esto es, que los ciudadanos MOISES RAMÓB ARRIECHE y MARIA BENITS FREITEZ DE ARRIECHE son los propietarios del inmueble objeto de este juicio, ya identificado, el cual se lo dio en arrendamiento al demandado, ciudadano ALEXIS LÓPEZ RODRIGUEZ, ya identificado, desde hace mas de seis (06) años, el cual es a tiempo determinado, siendo el canon actual la cantidad de mil doscientos ocho bolívares (Bs. 1.208, 00); que el contrato fue suscrito por su hijo JOSE ARRIECHE FREITEZ, previa autorización de los actores.
Quiere decir ello que, ante la inversión de la carga de la prueba hacia la demandada, como consecuencia de la presunción de certeza de los hechos alegados por los actora, por la falta de contestación tempestiva de la demanda, las únicas pruebas que puede producir la parte demandada son aquellas que tiendan a desvirtuar la certeza de los hechos alegados por los actores, anteriormente mencionados, es decir, debe demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones denunciados como impagados por los actores.
Por lo que dicho esto, para este Tribunal, al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, mediante apoderado judicial, a cuyo efecto lo hace de la manera siguiente:
En primer termino, reprodujo el merito favorable de los autos, y en vista que mediante auto del Tribunal, dicha prueba no fue admitida, el Tribunal no hace mayor pronunciación al respecto. Así se decide.
En segundo termino, solicita la prueba testimonial, siendo evacuadas solo la de los ciudadanos Janeth Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.789.152, donde observa el Tribunal que la mencionada testigo manifestó en sus respuestas haber mantenido una relación laboral con el demandado, lo que lo exime de rendir testimonio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En cuanto a la testimonial de la ciudadana Ysbet Echeverría, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.668.418, la misma aporta hechos nuevos, como lo es la reducción del local comercial donde funciona el taller objeto de la presente acción, y en virtud que no pueden valorarse debido a la extemporaneidad con que fue interpuesta la contestación de la demanda, este Tribunal, no le concede merito probatoria a dicha probanza. Así se decide.
De igual forma promovió como tercer capitulo, la prueba documental, contentivo de legajo de “bauches” o depósitos bancarios, los cuales una vez revisados los mismos, observa quien decide que dichos pagos fueron ejecutados por personas distinta en una cuenta perteneciente al ciudadano Moisés Arrieche; ahora bien, de la lectura hecha a los contratos de arrendamientos suscritos, no fue estipulado como forma de pago, el deposito bancario, más sin embargo, si fue establecido la dirección del domicilio del arrendatario como lugar de pago, no pudiendo atribuírsele a dichos depósitos bancarios, que los mismos fueron realizados con motivo del pago de los cánones de arrendamientos, ya que estos, no están avalados por alguna factura o recibo de pago, y la prueba de informes no fue ratificada; así las cosas, también observa el Tribunal, que aun cuando estos depósitos bancarios fueran para tal fin, tienen fechas del 10-06-2010, 12-07-2010, 18-03-2010, 12-07-2011, 21-07-2011, 21-10-2010 y 29-09-2011, unos por la cantidad setecientos mil bolívares (Bs. 700, oo) y otros por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), lo que no demuestra con exactitud que sean realizados por motivo de los cánones de arrendamientos, ya que la alega la actora, que estos fueron hechos de manera incompleta, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatoria a la prueba documental. Así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial al sitio objeto de demanda, la cual fue evacuada por este Tribunal, dejándose constancia del regular estado de uso y conservación que se encuentra el local, ya identificado, al igual que el mismo se encuentra desprovisto de baño, y lavamanos, por lo que no se aprecio tubería alguna, por lo que el Tribunal, por lo que este Tribunal, le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Analizadas las probanzas traídas al proceso por la parte accionada, pasa el Tribunal, a la valoración de las pruebas de la parte demandante, donde como punto único solicita al Tribunal, no se tome en cuenta los alegatos propuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto esta fue presentada de forma extemporánea; al respecto este Tribunal no hace mayor análisis a la solicitud de confesión, en virtud que ya fue examinado el mismo en la contestación a la demanda. Así se decide.
Al capitulo I, promueve, como documentales de instrumentos públicos, el contrato original de arrendamiento, marcado como anexo “A”, del mismo se demuestra la efectiva relación arrendaticia existente, y la cual no fue desvirtuada por la parte contraria, por lo que las partes están de acuerdo con las cláusulas suscritas por los mismos, siendo así se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que este no fue tachado. Así se decide.
De igual maneta promovió en copia fotostática simple el documento de propiedad del inmueble, con el objeto de demostrar la propiedad del local comercial de las partes demandantes; el Tribunal aún cuando dicha probanza no ayuda con el esclarecimiento de los hechos aquí demandados, le otorga valor probatorio, a los efectos de demostrar solo la propiedad de los actores y la cual no fue desvirtuada por la parte adversaria. Así se decide.
Promueve en copia fotostática simple el contrato de arrendamiento marcado como anexo con la letra “C”, a los efectos de demostrar que se suscribió nuevamente otro contrato de arrendamiento, suscrito para fines comerciales, para el uso de un electro auto, de donde se aprecia en la lectura de la cláusula segunda que el plazo del contrato es un (01) año fijo, hasta el 26 de Enero de 2010, pero si al vencimiento del plazo alguna de las partes no hubiese expresado por escrito su deseo de darle continuidad se considerara automáticamente terminado, donde solo será renovado por un plazo de seis (06) meses a partir de la fecha de su vencimiento, y el canon de arrendamiento tendrá un incremento de treinta por ciento (30%), por lo que este Tribunal, le concede pleno valor probatorio al citado contrato, en virtud que se demuestra con ellos, y se ratifica la existencia de la relación arrendaticia, y el conocimiento de ambas partes de las cláusulas contenidas en el contrato que fue firmado por la parte demandada, la cual no fue impugnada, de conformidad con el articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto punto, promueve original de comunicación escrita dirigida al ciudadano Alexis López, ya identificado, tal probanza no se encuentra agregada a los autos, que corren insertos al expediente, por lo que no puede ser valorado. Así se decide.
En quinto lugar, promueve la actora, recibo original de la empresa HIDROLARA, marcada con la letra “E”, a los efectos de demostrar la falta de pago del servicio de agua; si bien es cierto que de ello se desprende una deuda por servicio de agua, de la inspección judicial realizada, no se observo alguna tubería de agua en el local inspeccionado, por lo que este Tribunal no valora, tal probanza. Así se decide.
Promovió original de la constancia emitida por la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 22 de Julio de 2011, marcada como anexo con la letra “I” del expediente; de dicha probanza se ratifica la relación arrendaticia, y el agotamiento de la vía administrativa, por lo que de conformidad con el articulo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a los impresos fotográficos de la fachada del local objeto de demandas, estas no fueron ratificadas en juicio, por lo que este Tribunal no pasa a valorarlas. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe, la parte promovente renuncio a dichas pruebas, y aun cuando se observa de autos, las resultas de una de ellas, este Tribunal no procede al análisis y valoración de la misma. Así se decide.
De las testimoniales evacuadas, solo se llevaron a cabo las declaraciones hechas por la ciudadana Maria Infancia Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.707.836 y el ciudadano José Alberto Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.614. 401, se puedo apreciar que conocen el local, y conocen a las partes del presente juicio, así mismo fueron contestes al sostener que el local se encuentra en muy mal estado, por lo que sus dichos son valorados por este Tribunal, lo que si no se valora es que con la prueba de testigo se quiera demostrar la existencia de los servicios públicos, todo de conformidad con el principio de la unidad de la prueba establecida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por ultimo promovió prueba de inspección, la cual fue evacuada por el Tribunal y de donde se dejo constancia del estado físico del local, observándose en regular estado y con las paredes sucias, y donde no se apreció ningún tipo de tuberías de aguas, en virtud de ello y de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1428 del Código Civil Venezolano, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
De la revisión del escrito libelar así como las probanzas, ya debidamente analizadas, se puede concluir que la relación arrendaticia esta perfectamente probada, al no ser contradicha por el demandado, quedando pues como cuestiones controvertidas el motivo por el cual se acciona en la presente causa, así tenemos que los demandantes solicitan la resolución del contrato, fundamentándose en una parte que el contrato fue suscrito a tiempo determinado, habiendo llegado a su término el mismo, y aún gozando del beneficio de prorroga legal, este no cumplió con el contrato suscrito, ya que el pago de los cánones de arrendamientos los viene realizado de manera incompleta, inobservando el contenido de la cláusula segunda, que establece el incremento del 30%. En cuanto a la contestación de la demanda, esta fue hecha de manera extemporánea por tardía, y de las probanzas, la parte demandada nada trajo al proceso que contradijera lo expuesto por la actora, solo hace alusión a algunos pagos realizadas, y esta circunstancia evidencia que hubo una aceptación de la falta de pago, por otra parte de los bauches o depósitos bancarios, aparece que quien realiza los depósitos es otra persona diferente a la arrendataria, solo uno de ellos fue realizado por el demandado, sin que de autos se pudiera establecer el motivo del deposito bancario realizado, y aún cuando con ello se demuestre el pago parcial de los cánones de arrendamiento, no demuestra con ello la liberación total de la obligación, lo que si queda demostrado con la evacuación de las inspecciones judiciales realizadas al local dado en arrendamiento, es el mal estado en que se encuentra este, no cumpliendo con los requisitos mínimos de salubridad por no contar con tuberías de aguas, o por lo menos así lo aprecio el Tribunal, ni mucho menos con un baño, aun cuando es de entender, que en dicho local funciona un electroauto, y por ello sus paredes se encuentran sucias, por el trabajo que allí se lleva a cabo, que es un mini taller, y venta de repuesto, pero en regulares condiciones. Ahora, si bien es cierto que se encuentra transcurriendo el lapso de prorroga legal otorgado de acuerdo a la Ley de Arrendamientos, en su articulo 38 literal c), es decir, por el lapso de dos (02) años, en virtud de que la relación arrendaticia, empezó a transcurrir a partir del 15 de Agosto de 2005, de acuerdo al primer contrato suscrito, y culminó en fecha 26 de Enero de 2011, fecha en la cual venció la ultima prorroga del contrato, no menos cierto es que el arrendatario-demandado, no demostró al Tribunal, mediante la consignación de fundados elementos de convicción que si cumplió con los deberes impuestos en el contrato suscrito, así como en las normas, como es la de cancelar los cánones de arrendamientos acordados, y mantener el local en perfecto estado de uso y conservación lo que hace que cese su derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, resultando forzoso declarar este Tribunal, Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por motivo de Resolución de Contrato de arrendamiento, intentada por los ciudadanos MOISES RAMON ARRIECHE y MARIA BENITA FREITEZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-402.356 y V-405.320, respectivamente, y de este domicilio, representados por las Apoderadas Judiciales, ciudadanas CARMEN ROSALIA ALVAREZ, MAGALY ALVAREZ SILVA y NATALIA GALEO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 126.110, 19.534 y 119.408, respectivamente, en contra del ciudadano ALEXIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 23.162.942 y de este domicilio, representado por sus Apoderados Judiciales,
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