Visto el escrito de SOLICITUD DE CURATELA y anexos presentado por la ciudadana NEVIH JOSEFINA BRAVO GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.357.790, con domicilio en Cabudare Estado Lara,, asistida por la abogado en ejercicio ESMERALDA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.100, en la que solicita sea reconocida como CURADORA de su hermano, el ciudadano EMISAEL FRANCISCO BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.433.041, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, quien no tiene cónyuge ni descendientes y presenta tal como lo indica el informe diagnostico Encefalopatía Hipoxica, sufrimiento neonatal, retardo psicomotor leve a moderado y disritmia cerebral, teniendo como complicación retardo mental, para que pueda recibir el beneficio de pensión de sobrevivientes de su difunta madre, ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GARCIA DE BERMUDEZ, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la pensión de sobreviviente de su difunto padre, ciudadano ARISTOBULO BERMUDEZ GUARIATO, ante el nombrado organismo, y en virtud que no existe un representante legal que pueda hacerlo por el, ni que administre y disponga de sus bienes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, es por lo que solicita se le nombre CURADORA y se autorice para poder administrar y disponer de sus bienes e intereses, representarlo ante cualquier institución publica o privada, entidades bancarias y en fin realizar todo acto jurídico que sea necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que se le da entrada y se anota en los libres correspondiente, y en cuanto a su admisión, esta Juzgadora observa lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

La competencia es la capacidad otorgada a cada juez para que ejerza, en la medida de las facultades y poderes atribuidos, la función jurisdiccional del Estado. Dicha competencia se distingue subjetiva y objetivamente; esta última a su vez es determinada por el territorio, la materia bajo estudio y la cuantía o el valor de la demanda, encontrado así en nuestro ordenamiento jurídico las reglas adjetivas que rigen la competencia y en vista de que la presenta solicitud pertenece a las acciones especiales contenciosas no cuantificables, cuya pretensión reviste el estado de una persona, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por la especialidad de la materia alegada por la ley para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.