MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención Breve de la Instancia)
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha 12-11-2010, por el Abogado ALEXANDER ANTONIO AMARO GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.867.263 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.457, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YALITZA ANGELINA MEJIAS PEREZ y MERLIS MEJIAS DE GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.10.960.760 y V-11.784.443, respectivamente, en el cual demandó a los ciudadanos MARIO DE JESUS MEJIAS PEREZ y CARMEN ELENA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.960.759 y 2.602.142 por motivo de NULIDAD DE VENTA, correspondiéndole al conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.
En fecha 22/11/2010 se instó al accionante a consignar los recaudos originales a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, los cuales fueron consignados en fecha 25/01/2011.
Al folio 42 de autos, cursa auto de admisión de la demanda de fecha 21/03/2011, en el cual se dejó constancia que fueron libradas boletas de citación.
En fecha 13/06/2011, el alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual consignó recibo sin firmar de la ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO y consignó compulsa del ciudadano MARIO DE JESÚS MEJIAS PEREZ.
Cursa al folio 49 de las actas procesales que conforman el presente asunto, diligencia presentada por el ciudadano MARIO JESÚS MEJIAS PEREZ, mediante la cual expone: (sic.) “me doy por notificado en el presente asunto”.
Al folio 50 de marras, la titular del despacho y jurisdicente del presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28/11/2011 se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la co-demandada, ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO, ya identificada, la cual fue realizada por la secretaria de este Juzgado en fecha 01/12/2011.
En fecha 05/12/2011 comparecieron ante este la Unidad de Recepción y distribución de Documentos las abogadas CAROLINA AREVALO y ROSA RONDON, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 75.567 y 46.467, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO PEREZ, presentando escrito de contestación de la demanda, alegando como punto previo la perención de la instancia en virtud del transcurso de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda y la citación de los demandados.MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión del presente expediente, se constató que efectivamente la admisión de la acción se realizó 21 de marzo del año 2011 y la citación de la parte demandada fue practicada en fecha 13 de Junio del mismo año, con un aproximado de ochenta (80) días luego de la citada admisión.
La demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, de donde se contrae la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él; son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la ó de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Cabe destacar que, el fin de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la Sala en la parte final del párrafo trascrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual la demanda fue admitida el 12 de Mayo de 2010.
Así mismo disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 12 de Mayo de 2010; se evidencia que entre la fecha de admisión, transcurrió más de un mes; en este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con su deber inherente para lograr la citación, lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
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