INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda y anexos presentados en fecha: 02-02-2011, por el Abg. SIMON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.633, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agencia Bravo C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 23-04-1.975, bajo el Nº 208, folio 1fte al 4fte del Libro de Registro Nº 3, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano: ALFREDO CRISCI D ADDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.034.797 y de este domicilio.

Alega que en fecha: 31-08-2010, celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO CRISCI D ADDIO, ya identificado, constituido por una (1) casa destinada a COMERCIO, ubicada en la carrera 19 entre Avenida Vargas y calle 19, distinguida con el Nº 18-15, de esta ciudad, propiedad de la señora TEOLINDA ELENA ABRAHAM DE AZAN.

Que en dicho contrato se estableció en la Cláusula Segundo del mencionado contrato, que el canon mensual seria por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.860,00) mensuales.

Asimismo, en la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se estableció que el mismo, tendría una duración por el plazo de un (1) año, contados a partir del 31-08-2010 y se entendería prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorroga. Quedando entendidas las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado, como la ha dictaminado la Jurisprudencia constante y uniforme.

Que por cuanto el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2.010, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.011, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.860,00) mensuales, demandó al accionado ALFREDO CRISCI D ADDIO, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A entregar a su poderdante, el inmueble ya identificado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en lo que recibió. SEGUNDO: En pagar a su poderdante a titulo de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma del canon de arrendamiento mensual, desde el 01-11-2010 hasta la entrega real y efectiva del inmueble. TERCERO: Pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda. CUARTO: A devolver el inmueble solvente de los servicios agua, energía eléctrica, gas, condominio y aseo urbano.

Estimaron la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a 266,66 unidades tributarias.

A los folios 3 al 14, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.-

En fecha: 11-05-2011, se admitió la presente demanda, librándose la correspondiente boleta de citación y compulsa.

En fecha: 30-05-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se le hizo imposible localizar a la parte demandada.

Al folio 21, riela diligencia de la parte actora, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo designado por auto de fecha: 08-06-2011 y notificado por el alguacil de este despacho en fecha: 13-06-2011.

En fecha: 15-06-2011, compareció el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Al folio 26, la parte actora diligenció.

En fecha: 28-06-2011, la Jueza Provisoria de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y dejó sin efecto el auto de fecha: 08-05-2011 y las actuaciones subsiguientes.

En fecha: 29-06-2011, el apoderado actor solicitó la citación del demandado, mediante carteles de citación, siendo acordado por auto de fecha: 08-07-2011, tal como se desprende al folio 29 de autos.

En fecha: 18-07-2011, el apoderado actor retiró los carteles de citación para su debida publicación en la prensa.

En fecha: 27-07-2011, el apoderado actor consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa, folios 30 y 31.

Al folio 32, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.

Al folio 33, riela diligencia de la parte actora, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo designado por auto de fecha: 06-10-2011 y notificado por el alguacil de este despacho en fecha: 08-11-2011.

En fecha: 10-11-2011, compareció el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Al folio 38, la parte actora consignó en Dos (02) folios útiles copia de la demanda, a los fines de que se librara la respectiva compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha: 05-12-2011.
En fecha: 12-12-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem designado.

Al folio 42, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor ad-litem del accionado, con anexos marcados con las letras “A y B”, que quedaron insertos a los folios 43 y 44.

Al folio 45, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho.

En fecha: 19-12-2011, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha: 20-12-2011.

En fecha: 21-12-2011, la defensora ad-litem designada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha: 10-01-2012.

Al folio 58, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho.

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio MERLY TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.824, con el carácter de Defensora Ad-litem designada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 42, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos alegados pro el accionante en el libelo de la demanda, puesto que no son ciertos, asimismo expuso que cumplió con su obligación de localizar a su defendido, trasladándose, hasta la dirección indicada en los autos, y pro el correo oficial del Estado (IPOSTEL) de lo cual anexó en dos (02) folios útiles marcados con las letras “A y B” y sus intentos de localizar a su defendido fueron infructuosos, ya que el mismo no compareció por si ni por medio de apoderados.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: MERLY TORREALBA, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Así se Establece.

De los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, observa el Tribunal, que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió instrumentos, en especial el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, que riela en original a los folios 13 y 14 de autos, suscrito entre la Agencia Bravo C.A. y el ciudadano: ALFREDO CRISCI D’ ADDIO, ya identificados, sobre una (01) casa destinada a comercio, ubicada en la carrera 19 entre avenida vargas y calle 19, N° 18-15, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se Establece.

Asimismo, observó esta Sentenciadora, de la CLAUSULA SEGUNDA, del referido contrato que el canon mensual establecido por las partes, es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.860,00) pagaderos por mensualidades adelantadas el día primero (1ro) de cada mes…” Igualmente, la CLAUSULA TERCERA, prevé: Que la duración del contrato de arrendaticio, es por EL PLAZO FIJO DE UN (1) AÑO, contados a partir del día: TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos , siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorroga. Quedando entendidas las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado, como la ha dictaminado la Jurisprudencia constante y uniforme.

Por su parte, la Cláusula Décima Tercera, establece: Los servicios de agua, energía eléctrica, condominio, teléfonos y aseo urbano, serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO…” De lo anteriormente expuesto, determina esta Juzgadora, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, asimismo queda demostrada la relación arrendaticia existente entre ambas partes, el monto del canon de arrendamiento y la obligación del accionado de autos en pagar los servicios públicos, alegado por el actor en su escrito libelar. Así se Establece.

En cuanto a los recibos de cobro marcados con las letras C, D, E, F, G y H, correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Noviembre, Diciembre del 2.010, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.011, cursante a los folios 48 al 53, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto de ellos no se observa ninguna de las firmas pertenecientes a las partes intervinientes de la presente causa, de conformidad con el articulo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial el pago de los cánones de arrendamiento demandados por El Actor. Así se Establece.

Considerando lo antes planteado, establece el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:

“…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Asimismo, los artículos 1.579 y 1.592 eiusdem, prevé lo siguiente:

”…Artículo 1.579. El arrendamiento es u contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”


”…Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Del mismo modo el artículo 1.616 ibidem, señala:

“…Artículo 1616. Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”

Aplicando las normas transcritas al caso que nos ocupa, así como el referido contrato de arrendamiento, observó este Tribunal, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Noviembre del 2.010, por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.860,00) a objeto de desvirtuar el estado de insolvencia y morosidad alegada por la parte actora. Asimismo, no demostró haber entregado el inmueble objeto de la presente acción.

En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, la parte demandada, ALFREDO CRISCI D ADDIO, anteriormente identificado, deberá hacer entrega a la parte actora, el bien dado en arrendamiento, consistente de una (1) casa destinada a comercio, ubicada en la carrera 19 entre avenida vargas y calle 19, N° 18-15, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en todos los servicios (agua, energía eléctrica, gas, condominio y aseo urbano). Asimismo deberá pagar a la parte actora a titulo de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.860,00) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.010, Enero a Diciembre del 2.011, Enero del 2.012, y los que se sigan venciendo hasta la total y real entrega efectiva del inmueble arrendado. Así se Declara.