Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de enero de 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2011-000215
DEMANDANTE: YUNALI TIVANA BETANCOURT PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.861.977.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS y JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 143.950 y 140.955, respectivamente.
DEMANDADO: ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINO C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 35-A, representada por el ciudadano SALVATORE STELLUTO SANTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.879.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILVIA ROSMARY NATERA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 20.585 y 102.119 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 25 de abril de 2011, fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurada por YUNALI TIVANA BETANCOURT PÉREZ contra la empresa mercantil ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINO C.A., representada por el ciudadano SALVATORE STELLUTO SANTANA, identificados todos en el encabezado, en los siguientes términos:
Señala la actora que es tenedora y legítima poseedora de un cheque, el cual fue emitido en esta ciudad de Barquisimeto, por un monto de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 80.952,00), perteneciente a la cuenta Nº 0131-0475-54-4751013344, cheque Nº 1920432, del Banco Banesco Banco Universal C.A., Agencia Mercabar, con dos leyendas al dorso: “Gira sobre fondos no disponibles” y “Dirigirse al Girador”.
Indica que dicho cheque fue emitido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por la Empresa Mercantil Envasadora de Productos Marinos, C.A.
Alega que el cheque fue presentado al cobro y el mismo fue devuelto por la entidad bancaria arriba mencionada a través de la taquilla con las menciones “Gira sobre fondos no disponibles” y “Dirigirse al Girador”, expresando que de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio procedieron a levantar el correspondiente protesto, para acreditar la falta de pago del aludido cheque, dejando constancia así de que en la cuenta antes descrita no existían fondos para cubrir la emisión y pago del mismo.
Razones por las cuales, alega que están llenos los extremos del procedimiento intimatorio pautados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendentes a obtener el pago del instrumento cambiario ut supra mencionado, por lo que exige por el procedimiento intimatorio, las siguientes cantidades:
PRIMERO: OCHENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.973,90), que según expresan es la suma de la cantidad líquida del cheque (Bs. 80.952,00) más los intereses de mora calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento del instrumento fundamental de la presente acción, los cuales fueron calculados por los aquí actores en la cantidad de MIL ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.011,90).
SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionaron del presente litigio, calculados prudencialmente en un 25% del monto de la deuda.
TERCERO: La indexación y corrección monetaria, en virtud de la devaluación de la moneda ajustando las cantidades solicitadas a la fecha en que se dicte sentencia, tomando como referencia el índice de las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela así como que estos sean calculados a través de experticia complementaria del fallo.
A los fines legales consiguientes estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.453,90), lo cual equivale en unidades tributarias a UN MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS.
El día 28 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda. El 03 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por intimado. En fecha 16 de mayo de 2011, compareció la demandada a través de apoderado y consignó escrito donde se opuso al decreto intimatorio. El 19 de mayo de 2011, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio librado en su oportunidad, asimismo indicó a las partes que la presente acción se continuaría tramitando por el procedimiento breve. El día 24 de mayo de 2011, la parte accionada presentó su escrito de contestación en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo por falsos los hechos como el derecho invocados por el actor en su escrito libelar, con la finalidad de exigir el pago de una obligación que asevera se encuentra documentada en cheque forjado, el cual desconoce por ser falsa la obligación que se pretende exigir.
Resalta que tal instrumento es proveniente de manipulaciones fraudulentas por parte del actor que pretende exigir el pago de una cantidad de dinero que no existe y fue creada por éste, con el ánimo de lesionar el patrimonio del aquí accionado, constituyendo un fraude en provecho del accionante de manera injusta, insistiendo que la presente acción va en detrimento del patrimonio del demandado derivado de los artificios del actor para su provecho.
Señala la demandada que no mantiene obligación pendiente con el aquí accionante. E indica que el objeto fundamental de la acción (cheque), pertenece a una serie de cheques que de forma cronológica pertenecen a una chequera que para el día 08 de marzo del 2011, se mantenía en poder del administrador de la empresa accionada. Relata que éste la dejó en su vehículo, el cual fue objeto de un hurto en la carrera 23 entre calles 30 y 31, al encontrarse estacionado. Expresa que allí fue sustraída una chequera con los cheques de la serie 204226 hasta 204244 del Banco Banesco de la cuenta corriente 0134 0475 5447 51013344, conjuntamente con otros documentos. Resalta que en virtud de los hechos anteriormente narrados, fue publicado en la prensa local lo ocurrido.
Razón por la cual, sostiene que no adeuda obligación alguna con el actor, quien pretende exigir la falsa cantidad colocada en el texto del cheque dado, que se encontraba suscrito en blanco a los fines de realizar operaciones mercantiles. Expresa que si bien los instrumentos de cambio por su naturaleza son autónomos, pero por ser ciertos los hechos anteriormente narrados el mismo, es decir, el cheque no tiene un carácter absoluto, por cuanto en ciertas circunstancias y en virtud de los hechos que opone, sería necesario establecer los hechos y circunstancias que darían paso a la extinción de la obligación y aun más de modo fraudulento por la actuación dolosa del actor, alegando que toda obligación exigida en el libelo está extinguida por ser falsa y creada mediante la actitud dolosa del accionante de alterar, forjar y abusar de la firma en blanco del ut supra mencionado cheque, razón por la cual tacha de falso el mismo de conformidad con el artículo 1381 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 01 de junio del 2011, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas. El 06 de junio de 2011, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de tacha incidental. En esta misma fecha el apoderado accionado presentó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este Tribunal sobre las pruebas promovidas por ambas partes el día 07 de junio de 2011. En fecha 10 de junio del 2011, se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte actora. El 14 de junio de 2011, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa a la espera de que la Tacha Incidental propuesta fuese resuelta. En fecha 14 de junio de 2011, compareció el apoderado actor y solicitó la expedición de copias certificadas de los folios 67 al 72, solicitud esta que fue acordada el 20 de junio de 2011. El día 01 de noviembre del 2011, compareció el apoderado actor y solicitó la reanudación de la presente causa. En fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, por haberse recibido las resultas de la apelación en el cuaderno separado de tacha, y asimismo advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. El 16 de noviembre de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. El día 25 de noviembre de 2011 se repuso la causa al estado de notificar a las partes la reanudación de la causa. En fecha 29 de noviembre de 2011 el alguacil consignó las boletas respectivas debidamente firmadas. El 14 de diciembre de 2011 se dictó auto de reanudación de la causa. El día 10 de enero de 2012 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A. Original de protesto, efectuado por la Notaría Pública Tercera del estado Lara, en fecha 24 de marzo del 2011. A este instrumento, por tratarse de documento con la fuerza del público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se decide.
B. Original de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 2011.
C. Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Envasadora de Productos Marinos, C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 15 de abril de 2011.
A estos dos instrumentos, pese a tratarse de documentos públicos, no se les otorga valor probatorio en esta contienda por no haberse controvertido ningún aspecto relacionado con la existencia y representación ni de la empresa en litigio ni de la actora. Y así se determina.
Por su parte la parte demandada al momento de darse por intimada consignó copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2005, al cual también se le niega valor probatorio por no haberse discutido la representación de la empresa accionada. Y así se resuelve.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:
I. Invocó el merito favorable que de autos se desprende. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
II. Ratificó el protesto efectuado al cheque Nº 19204232, valorado más arriba.
III. Consignó copia simple del Registro de Comercio de la empresa COMERCIALIZADORA VENETO 2009 C.A. El cual es desechado por nada aportar a lo controvertido (ser falsa la obligación aducida, por forjamiento del cheque). Y así se resuelve.
IV. Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: Freddy Alexander Subero, Román Darío Díaz y Freddy Alberto Pérez. Todos los testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados en la oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal. Sin embargo, no merecen fiabilidad para quien juzga pues a pesar que no se contradijeron, coinciden de manera sorprendente en saber la fecha exacta en que fue realizada la última transacción entre la empresa donde “pertenece” la accionante y la empresa accionada, como se evidencia de las respuestas de los tres testigos a las preguntas segunda y cuarta. Lo cual excede al conocimiento casuístico de quien no tiene interés en una relación comercial. Por lo que esta Juzgadora desecha estas testimoniales, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se señala.
V. Promovió prueba de posiciones juradas. La cual pese a haber sido promovida y admitida oportunamente, no fue evacuada, lo que hace imposible su valoración. Y así se establece.
Mientras, la parte accionada prueba así:
1. El mérito favorable de los autos. Sobre lo que ya hubo pronunciamiento.
2. Ratificó los alegatos presentados en la contestación de la demanda. Haciéndose entonces preciso acotar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso), por lo que lo promovido no puede considerarse prueba alguna. Y así se establece.
3. Promovió prueba de posiciones juradas. Las cuales no fueron evacuadas oportunamente, no pudiendo por ende ser valoradas. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa: La acción intentada tiene su origen, en instrumento mercantil de carácter privado: cheque debidamente protestado. Ahora bien, la parte accionada se defiende aduciendo que es falsa la obligación aducida, por cuanto fue forjado el cheque, abusando de la firma en blanco, pues el mismo pertenece a una serie de cheques que de forma cronológica se encuentra en una chequera que fue sustraída (de la serie 204226 hasta 204244). Ipso facto procede a tachar de falso el instrumento mercantil que sirve de fundamento para la acción incoada por procedimiento monitorio.
Sobre esto último, es preciso puntualizar que en fecha 11 de octubre de 2011, conociendo en Alzada, el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Mercantil del estado Lara declaró SIN LUGAR la apelación intentada contra la decisión de fecha 15 de junio de ese mismo año dictada por este Despacho, donde quedó desechada de plano la Tacha Incidental intentada por la accionada, quedando ratificada en consecuencia la sentencia en cuestión.
Continuando con la hilación del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada en su defensa, es de resaltar que la excepción de encontrarse el cheque, que sirve de instrumento fundamental de la acción, dentro de la chequera asegurada aquí como hurtada, se encuentra plena de contradicción pues el número de tal instrumento es el 1920432, siendo que la misma demandada asevera haber sido sustraída la serie desde el 204226 hasta el 204244. Y así se dictamina.
Por lo que habiéndose demostrado, a través del respectivo protesto, la ausencia de pago del cheque en cuestión, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la parte actora, forzosamente se concluye que no ha sido cumplida la obligación de cancelar los OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 80.952,00), exigidos como capital adeudado. Y así se establece.
En relación a los intereses exigidos, el artículo 456 el Código de Comercio, en su ordinal 2, indica que pueden reclamarse el cinco por ciento, a partir del vencimiento. Indica Emilio Calvo Baca, en su Código de Comercio Comentado, página 338, que éste será anual, por lo que en razón de esto, lo pretendido se debe circunscribir al cinco por ciento anual del monto adeudado, tal como aspira la parte actora. Y así se establece.
Por otro lado, la parte actora solicita además la indexación de las cantidades solicitadas (monto adeudado y de los intereses). Sobre la solicitud simultánea de pago de intereses moratorios e indexación judicial, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones, entre ellas la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 01695, de fecha 29 de junio de 2006. Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, en la que señaló:
“En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, este Despacho muy respetuosamente se aparta de esta corriente jurisprudencial, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Para plantear su criterio, este órgano subjetivo institucional judicial advierte que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y cumplen una función resarcitoria, mientras la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Indica el autor James-Otis Rodner S., en su obra El Dinero. Obligaciones de Dinero y de Valor. La Inflación y La Deuda en Moneda Extranjera, al desarrollar la teoría del valorismo de la obligación en dinero, que la indexación ha sido conceptualizada así:
La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación (indización) judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado (ver comentario sobre el término indexación judicial, ante, Capítulo 6.E.2.a). Existe indexación judicial cuando un juez, sin fundamento legal en un texto legal (o sea, sin que el ajuste esté previsto en la ley), ajusta el valor nominal de una obligación pecuniaria por los índices de costo de vida. Sí el ajuste está previsto en la ley, entonces no se trata de indización judicial” (p.463; 2005).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-0554 (Caso: Nicola Consentido Ielpo contra Seguros Sud Americana, C.A..), estableció que:
“La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario”.
“La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar”.
Omisis.
“En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal”.
Ora, el Código Civil Venezolano establece en su artículo 1737 que:
“La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato”.
“En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago” (Negritas y subrayado de esta instancia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 del 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 2002-0877 (Caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y Carmen Tanasi De Panto), respecto a la interpretación y aplicación del artículo 1.737 del Código Civil estableció que:
“El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.
“Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago”.
“En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
“En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley”.
“En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima)”.
“También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)”.
En el mismo orden de ideas, la indicada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2003-1056 (caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz), estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:
Omissis...
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
“En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado”.
“Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones”.
Omissis…
“Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto”.
“En este orden de ideas, cabe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial”.
Para plantear el criterio de este Tribunal sobre la aplicabilidad conjunta de la indexación y los intereses moratorios, entiende este Despacho que cuando se acuerda la indexación del monto adeudado, se logra que el acreedor no se empobrezca injustificadamente por falta del deudor. Esto es, que puede utilizar el dinero adeudado para adquirir los mismos bienes (en razón a su valor), que al momento de ejecutarse la corrección monetaria. En cambio, los intereses constituyen verdaderamente el castigo, la sanción al obligado, por el incumplimiento de éste, de tal manera, que además de poder adquirir los mismos bienes que al inicio que se hizo exigible la deuda, (a través de la indexación) el acreedor ve compensado el tiempo en que no pudo obtener el bien que le correspondía. De manera aún más gráfica: si con el monto adeudado el acreedor, en la fecha en que debía hacerse efectivo el pago, podía adquirir un determinado tipo de inmueble, consistente en, por ejemplo, una casa, lo justo es que al momento en que el deudor remiso cumpla con su obligación, aquel pueda comprar una casa con características similares a la que pudo conseguir en su momento. Y para esto, se acuerda la indexación o corrección monetaria. Pero, como castigo a no haber podido utilizar su dinero para adquirir la casa (del ejemplo en cuestión), le corresponde al deudor cancelar intereses de mora, en virtud de su incumplimiento.
Siguiendo con el ejemplo, los intereses de mora sirven para compensar que el acreedor no pudo comprar la casa que deseaba adquirir (no una similar, sino “esa”). Lo cual se hace aún más claro, cuando la utilización del dinero no es para obtener un bien inmueble, sino para satisfacer una necesidad todavía más perentoria (verbigracia: la salud, propia o de un familiar).
De esta manera, por no compartir el criterio jurisprudencial en cuestión, y con el ánimo de aplicar justicia, con respecto a la solicitud de corrección monetaria del monto adeudado como capital este Tribunal, siguiendo el espíritu del razonamiento establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21 de abril de 1994, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva a ser realizada desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de dictar esta sentencia. Y así se decide.
Sin embargo, en relación a la indexación de los intereses moratorios, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la misma, pues al ser los intereses moratorios una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, habiéndose acordado la corrección monetaria del capital adeudado, forzoso es en justicia declarar que sobre los intereses moratorios no puede acordarse la actualización monetaria, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), intentada por YUNALI TIVANA BETANCOURT PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.861.977, contra la empresa mercantil ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 35-A, representada por el ciudadano SALVATORE STELLUTO SANTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.879.
2. SE CONDENA a la parte perdidosa a cancelar a la accionante OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 80.952,00): cantidad que corresponde a la suma total del instrumento mercantil presentado, cuyo pago se intima.
3. SE CONDENA a la parte perdidosa a cancelar a la accionante los intereses legales moratorios, calculados al 5% anual contados a partir del vencimiento de la fecha de emisión del cheque, 16 de febrero de 2011, hasta el día de la cancelación del monto a que asciende el cheque de marras.
4. SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado entre el 25 de abril de 2011 (fecha en que intentó la acción) y la fecha de haberse dictado y publicado esta sentencia.
5. A los fines de determinar el monto a que se contraen los dos últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
6. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes por no haber resultado vencida ninguna de ellas.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.




La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

La Secretaria Accidental,




Abg. Lisbeth Pérez


Seguidamente se publicó a las 11:11 a.m.
La Sec: