REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Enero de Dos Mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2009-00563

PARTE ACTORA: HECTOR ANIBAL ALVAREZ. ---------------------------------------
Apoderados de la Parte Actora: Abg. JESUS ARMANDO GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.134.---------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FERNANDO CASTILLO DIFERCA, C.A. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abg. IVOR DIAZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.153. --------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
La presente demanda se inició por motivo del Juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN intentada por el ciudadano: HECTOR ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.805.963, plenamente identificado en el libelo de la demanda, de este domicilio y asistido en este acto por el Abg. JESUS ARMANDO GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.134, de este domicilio. Expone el demandante que es beneficiario y tenedor legitimo de tres (03) cheques distinguidos con los Nos. 9107630203, 7107630222 y 5307630225, emitidos por el ciudadano: FERNANDO CASTILLO VILLANUEVA; contra la cuenta corriente Nº 0158-0007-14-0071022651, perteneciente a CENTRAL BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.821,50); DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.756,80) y DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.950, 04), lo que suma la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 56.528, 70), cuyo titular es la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FERNANDO CASTILLO DIFERCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 22-A de fecha 02-06-2003. Alega el actor que dichos instrumentos fueron presentados al cobro en reiteradas oportunidades siendo la ultima el día 16/09/2009, ante la oficina de Central Banco Universal, sucursal Carora, los cuales, dice la parte actora, que fueron devueltos con la indicación de dirigirse al girador, posteriormente procedió a levantar el protesto de ley de los referidos cheques y en tiempo hábil y oportuno se traslado y constituyo la Notaria de Carora en dicha sede y realizó el protesto respectivo. Por ello es que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FERNANDO CASTILLO DIFERCA C.A., para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: a) CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 56.528, 70), monto que constituye el valor de los cheques protestados; b) NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 942,00) por concepto de intereses causados y no pagados desde la fecha de emisión 06/04/2009 hasta el día 06/10/2009, es decir cuatro meses, y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la acreencia, calculados a la rata del 5% anual; c) la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00) por concepto de gastos notariales para levantar el protesto de ley y demás gastos ocasionados; d) TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) por concepto de derecho de comisión, conforme a lo establecido en el articulo 456 ordinal 3; el monto correspondientes las costas procesales calculadas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y f) Solicita experticia complementaria del fallo, la indexación monetaria conforme al índice de precios al consumidor según el Banco Central de Venezuela. Solicito medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad del demandado. Fundamento su acción en los artículos 456 y 491 del Código de Comercio. Consignó anexos consistentes en los originales de los cheques antes descritos a los que se les brinda valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la demanda y no haber sido tachados de falso por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 30 de Octubre del 2009, se acordó la medida de Embargo Preventivo solicitada e igualmente se ordenó emplazar al demandado una vez sean consignadas las copias respectivas a los fines de librar la compulsa respectiva. ------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de Noviembre de 2009 comparece el Abg. JESUS GIL y consiga poder que le fuere otorgado, documento poder que no fue impugnado por lo que se el brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-. -------------------------
En fecha 05 de febrero del 2010, se libro compulsa a los fines de la intimación del demandado. ---------------------------------------------------------------------
En fecha 04 de junio del 2010, comparece el ciudadano: FERNANDO JOSE CASTILLO VILLANUEVA, actuando en este acto en nombre y representación de la Empresa Mercantil Distribuidora Fernando Castillo Diferca, C.A., y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados IVOR DIAZ LEON y GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 104.153 y 20.440, respectivamente, documento al que se le brinda valor probatorio por haber sido otorgado ante la Secretaria de este Juzgado. ------------------------------
En fecha 07 de junio del 2010, la parte demanda se opone a decreto intimatorio. ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de junio del 2010, la parte demanda consigno escrito donde da contestación a la demanda. -------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad. --------------------------------------
En fecha 19 de julio del 2010, la parte demandada consiga escrito de informes. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La parte actora alega que la parte demandada le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.56.528,70) por concepto de capital sumatorio de los cheques Nº 9107630203, 7107630222 y 5307630225, emitidos por el ciudadano: FERNANDO CASTILLO VILLANUEVA; contra la cuenta corriente Nº 0158-0007-14-0071022651, perteneciente a CENTRAL BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.821,50); DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.756,80) y DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.950, 04), razón por la cual pretende que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FERNANDO CASTILLO DIFERCA C.A., le pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 56.528,70), monto que constituye el valor de los cheques protestados. Durante el lapso probatorio promovió el mérito probatorio que se desprende de las actas; lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos. Aunado a lo anterior promovió los originales de los cheques antes identificados con el respectivo protesto; documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Asimismo promovió, en base al principio de la comunidad de la prueba, los recibos bancarios promovidos por la parte demandada a los fines de demostrar , según su criterio la falta de causalidad, recibos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos y por haber sido corroborado su depósito con la pruebas de informes al Banco y por el silencio de la parte actora respecto a la realización de depósitos en su cuenta bancaria Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------Por otro lado, observa esta servidora que fue librado despacho de embargo preventivo en cuyo acto de embargo la parte demandada, quien se encontraba presente, realizó oposición al decreto intimatorio luego contestó oportunamente la demanda negando y rechazando adeudar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.56.528,70) y alegando haber realizado pagos parciales a través de depósitos bancarios a la cuenta corriente Nº 01050620481620040972 en el Banco Mercantil, de cuya cuenta es titular la parte actora identificada en este Juicio, pagos parciales por la cantidades de: diez mil (Bs. F.10.000,00) en fecha 05-06-2009; dieciocho mil trescientos cincuenta y dos (Bs.F. 18.352,oo) en fecha 11-06-2009; diez mil (Bs. F.10.000,00) en fecha 19-06-2009; siete mil doscientos (Bs.F.7200,00) en fecha 22-06-2009; diez mil (Bs. F.10.000,00) en fecha 26-06-2009 cuya sumatoria arroja la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.552,oo ), señalando en el acto de embargo que solo adeudaba a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.976,34); sin embargo en la contestación se observa que la parte demandada menciona que el saldo restante es por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.378,70) por lo que anexo a su escrito de contestación acompañó Cheque de gerencia Nº 0070005001 girado contra el banco Central Banco Universal (Hoy Banco Bicentenario) de fecha 23 de Junio del dos mil diez contra la cuenta nª 0158-0007-16-0079999999 siendo su beneficiario el ciudadano Héctor Alvarez; parte actora en la presente causa por lo que solicita se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente. Acompañó a su escrito de contestación el cheque de Gerencia antes descrito con sus respectiva copias fotostáticas; además de copias de las planillas de depósitos bancarios documentales a los que se les brida valor probatorio por no haber sido desconocidos ni tachados de falsos y por haber sido corroborados dichos depósitos con las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Mercantil y promovida por la parte demandada; prueba a la que se le brinda valor probatorio por haber sido formulada por la autoridad competente. Sin embargo, se evidencia en las copias de los diferentes depósitos y en la prueba de informes que el ciudadano Fernando Castillo, quien es el representante legal de la empresa demandada pagó hasta el veintiséis de Junio del dos mil nueve (26-06-2009) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.552,oo ) de los CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.56.528,70) que adeudaba a la parte actora; por lo que se declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.F. 976,30) los cuales ya fueron consignados en este asunto en cheque de Gerencia Nº 0070005001 emitido por CENTRAL BANCO UNIVERSAL en fecha 23-06-2010 a favor de la parte actora, cheque cuyo monto es por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.378,70) por lo que se evidencia además que fue consignada en exceso la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F. 1402,36) por cuanto solo debió haber consignado por concepto de capital remanente la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.F. 976,30) en vez de los dos mil DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.378,70) que consignó. Sin embargo, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación señaló que el monto consignado fuere imputado al pago de las pretensiones de la actora, lo que se realizará si se observa que son ajustadas a derecho las pretensiones de la misma; razones todas por las que debe declararse y en efecto se declara parcialmente con lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
SEGUNDO: La parte actora pretende que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 942,00) por concepto de intereses causados y no pagados desde la fecha de emisión 06/04/2009 hasta el día 06/10/2009, es decir cuatro meses, y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la acreencia, calculados a la rata del 5% anual. Al respecto observa esta servidora que la parte demandada no especificó a que cheque se refería los intereses que pretende lo que hace inadmisible por no estar ajustada a derecho esta pretensión esta pretensión de conformidad con el 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, siendo que la parte demandada realizó pagos parciales, cuyas depósitos no negó la parte actora fueren acreditados a su cuenta como tampoco negó haber dispuesto de los mismos; es totalmente inadmisible el cobro de intereses de mora por haberse realizado el pago y por la falta de especificación de los mismos sobre la cantidad remanente Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La parte actora pretende que la parte demandada sea condenada a pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00) por concepto de gastos notariales para levantar el protesto de ley y demás gastos ocasionados. Al respecto, observa esta servidora que para el momento en que fue levantado el protesto ya el monto adeudado había sido pagado casi en su totalidad; y siendo que así quedó demostrado en autos es importante hacer del conocimiento de las partes que las costas debe pagarlas quien resulte totalmente vencido en el proceso; y siendo que ninguna de las partes puede considerarse totalmente vencida debe declararse sin lugar esta pretensión Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora pretende que el demandado sea condenado a pagarle la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) por concepto de derecho de comisión, conforme a lo establecido en el articulo 456 ordinal 3 del Código de Comercio; sin embargo, observa esta servidora que para el momento de intentarse la demanda ya había sido pagada casi en su totalidad la deuda; razón por la que, visto que no pretendió y especificó su pretensión de pago de comisión sobre el remanente de capital que adeudaba la parte demandada correspondiente a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.F. 976,30), se declara sin lugar esta pretensión y se observa que el monto consignado en exceso en cheque de gerencia acompañado al escrito de contestación de la demandada es por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F. 1402,36) los cuales no pueden ser imputados a totalidad de las pretensiones de la parte actora por no ser todas ajustadas a derecho motivo por el cual el monto de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1402,36) son a favor de la parte demandada. Sin embargo, por cuanto el cheque Nº 0070005001 ya caducó y se encuentra como beneficiario único la parte actora, es la parte actora quien podrá retirar el cheque y solicitar su nueva emisión ante el Banco , devolviendo a la parte demandada la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1402,36) Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: HECTOR ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.805.963, representado por el Abg. JESUS ARMANDO GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.134, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FERNANDO CASTILLO DIFERCA, C.A., todos plenamente identificados en autos, por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN. En consecuencia: -----------------------------------------------------------
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.F. 976,30) los cuales ya fueron consignados en este asunto en cheque de Gerencia Nº 0070005001 emitido por CENTRAL BANCO UNIVERSAL en fecha 23-06-2010 por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.378,70) y se le ordena a la parte actora que al momento de retirar el cheque de gerencia a su favor deberá devolver a la parte demandada la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1402,36).------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las mismas, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.---------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del 2.012. Años: 201º y 152º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria Acc,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS