REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 4.048-11

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del 2011, los ciudadanos GAILORD ALBERTO LOPEZ BURGOS y MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.106.660 y V-7.449.494 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. Dulce María Montero, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de las niñas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), de 07 y 02 años de edad respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el beneficiario y sus padres biológicos, están plenamente comprobada con las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 03 y 04 del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas, y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre RAFAEL GREGORIO RIVERO RIOS y JESSICA JOHANNA BULLON RUMBOS, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijas como pensión manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,°°), en forma mensual, cantidad que depositará en una cuenta de ahorros que indique la madre de sus hijas.
b) En lo que respecta a los gastos médicos y medicinales, sus hijas cuentan con una póliza de seguros por parte de Seguros Horizonte, y medicinas y consultas médicas en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), y lo que no cubra dicho beneficio sea cubierto por la madre de sus hijas.
c) El padre ofrece aportar un bono escolar por parte de la Guardia nacional, lo cual equivale a 10 unidades tributarias.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre de cada año adicional a la pensión de manutención, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de su bonificación de fin de año.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, de calzados y vestidos que se generen durante el año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre GAILORD ALBERTO LOPEZ BURGOS y MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ BETANCOURT, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: El padre suministrará a sus hijas como pensión manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,°°), en forma mensual, cantidad que depositará en una cuenta de ahorros que indique la madre de sus hijas; en lo que respecta a los gastos médicos y medicinales, las niñas beneficiarias cuentan con una póliza de seguros por parte de Seguros Horizonte, y medicinas y consultas médicas por ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), y lo que no cubra dicho beneficio será cubierto por la madre de las beneficiarias; el padre aportará un bono escolar por parte de la Guardia nacional, lo cual equivale a 10 unidades tributarias; el padre aportará en el mes de Diciembre de cada año adicional a la pensión de manutención, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de su bonificación de fin de año; el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, de calzados y vestidos que se generen durante el año.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce. Años: 201° y 152°.

La Juez,


Abg. Dulce María Montero.

El Secretario Temporal.


Abg. Jorge Aliendo.



Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario Temporal,


Abg. Jorge Aliendo.