REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 4.089-11
En fecha Veinte (20) de Diciembre del 2011, los ciudadanos RAFAEL GREGORIO RIVERO RIOS y JESSICA JOHANNA BULLON RUMBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.922.803 y V-18.843.804 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. Dulce María Montero, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de los niños (OMISION QUE SE HACE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), de 02 años de edad respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el beneficiario y sus padres biológicos, están plenamente comprobada con las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 02 y 03 del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas, y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre RAFAEL GREGORIO RIVERO RIOS y JESSICA JOHANNA BULLON RUMBOS, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijos como pensión manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,°°), en forma semanal, los cuales entregará a la madre de sus hijos los días viernes de cada semana a partir del día 24-12-2011, y que ella le firme un recibo en prueba de haber recibido el dinero.
b) En lo que respecta a los gastos escolares, el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos.
c) El padre ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales, aunado a esto aportara un seguro por parte de la empresa para la cual labora.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre de cada año adicional a la pensión de manutención, el equivalente al VENTE POR CIENTO (20%), de sus utilidades anuales.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre RAFAEL GREGORIO RIVERO RIOS y JESSICA JHOANNA BULLON RUMBOS, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: El padre suministrará a sus hijos como pensión manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,°°), en forma semanal, los cuales entregará a la madre de sus hijos los días viernes de cada semana a partir del día 24-12-2011, y ella le firmará un recibo en prueba de haber recibido el dinero; en lo que respecta a los gastos escolares, el padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos; el padre cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales, aunado a esto aportará un seguro por parte de la empresa para la cual labora; el padre aportará en el mes de Diciembre de cada año adicional a la pensión de manutención, el equivalente al VENTE POR CIENTO (20%), de sus utilidades anuales; en cuanto a los gastos eventuales los mismos serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce. Años: 201° y 152°.
La Juez,
Abg. Dulce María Montero.
El Secretario Temporal.
Abg. Jorge Aliendo.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Aliendo.