REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.920-11

Parte Demandante: ROSA MARIA MARIN SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.900, y de este domicilio
Beneficiario: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)..
Parte Demandada: TEOGRIS FRANCISCO OVIEDO MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.106, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ANTONIO MARCANO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.386.

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente incidencia por solicitud de fijación de la obligación de manutención, mediante escrito presentado por ante la Concejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, ciudadana ROSA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.327.394, quien actúa en representación de solicitante manutencista ciudadana ROSA MARIA MARIN SIVIRA, ya identificada, la cual solicita se le fije un régimen de manutención al beneficiario (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), por parte de su padre ciudadano TROGRIS FRANCISCO OVIEDO MOLLEJA, ya identificado. En fecha 22 de Marzo del año 2011, se procede admitir la presente solicitud, en la cual se ordena citar al demandado para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que se verifique el acto conciliatorio, o en su defecto presente el escrito de contestación de la presente solicitud. De igual forma se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. En fecha 08 de Abril del año 2011, se ordenó librar despacho de citación conjuntamente con su compulsa y oficio que remite los mismos. En fecha 03 de Mayo del año 2011, el alguacil temporal de este despacho procede a consignar la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, en fecha 08 de Julio del año 2011. en esta misma fecha, se ordenó librar oficio al Jefe de Persona de la empresa Ferre Total, a los fines de que informe si el obligado manutencista labora en dicha empresa, y en caso positivo indicar que cargo desempeña, sueldo que devenga y su forma de pago, descuento o deducciones, que le hagan al mismo, así como los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por el citado ciudadano, igualmente informe en caso de renuncia, despido o cualquier causa de cesación laboral deberá ser informado a este despacho a fin de dictar un pronunciamiento en base a las prestaciones sociales que le puedan corresponder por este concepto. Seguidamente procedió a librarse el oficio ordenado. En fecha 21 de Julio del año 2011, se recibió las actuaciones inherentes a la citación de la parte demandada, debidamente firmada. Posteriormente en fecha 27 de Julio del año 2011, fecha en la cual debía efectuarse el acto conciliatorio en la presente causa se dejó expresa constancia que el mismo no se efectúo. Seguidamente, el mismo día en que tuvo oportunidad de efectuarse el acto conciliatorio, se presento la parte demandada y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, que haya dejado de pagar a su hijo su manutención y que nunca se ha desentendido de las obligaciones con el mismo, de igual forma manifestó que tiene otra carga familiar que le generan gastos y trabajo como asistente de seguridad interna, ofreciendo además como obligación de manutención el VEINTE (20%) por ciento de su salario mensual, y pasarle un VEINTICINCO (25%) por ciento, de bono vacacional y VEINTIICINCO (25%) por ciento de aguinaldo de fin de año. Así mismo dentro de lapso probatorio la parte demandada, procede a consignar constancia de trabajo del mismo e informe médico de una tercera ajena a la relación jurídica procesal, donde se describe que aparece embarazada Yoleide Gonzalez. Mediante auto para mejor proveer, procede este Tribunal a ratificar el oficio ordenado con anterioridad. El cual fue debidamente recibido en fecha 17 de Octubre del año 2011.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
CAPITULO UNICO
ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO.
La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos, copia simple de su cédula de identidad, y copia simple del acta de nacimiento emanada por la prefecta del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado con el Nº 1049, corriente al folio 3 del presente expediente, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos emergen el hecho cierto de que el ciudadano TEOGRIS FRANCISCO OVIEDO MOLLEJAS, ya identificado, es el padre del beneficiario de autos ciudadano (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea paterna del beneficiario, de tal suerte que la nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano TEOGRIS FRANCISCO OVIEDO MOLLEJAS, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hijo.
Por otra parte, la parte demandada consigna en autos constancia de trabajo del mismo e informe médico de una tercera ajena a la relación jurídica procesal, donde se describe que aparece embarazada Yoleide González, de tal suerte que, se desprende de los instrumentos probatorios, que ambos son instrumentos emanados de terceros, los cuales para la validez de su promoción, evacuación, valoración y análisis debió ser promovida la prueba testimonial para la ratificación de los mismos, hecho este que en modo alguno ocurrió, de modo pues, es por lo que este Tribunal procede a desechar dichos instrumentos probatorios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En otro orden de ideas cabe destacar que según se desprende del folio 40 del presente expediente, se recibe el oficio de fecha 04 de Octubre del corriente año, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge que efectivamente el obligado manutencista, es trabajador de la firma mercantil Ferretotal, Caracas C.A. Sucursal Tienda Aragua, siendo trabajador activo de la empresa, con fecha de ingreso del 20 de Octubre del año 2009, teniendo el cargo de Asistente de Seguridad, teniendo una contraprestación de beneficios mensuales fijos hasta por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2281,40).
Conforme a los alegatos de ambas partes, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio del niño antes identificado en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida por cuanto, al folio 3 del presente expediente, cursa copias simple del acta de nacimiento del beneficiario, las cuales ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con dicho beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de las beneficiarias, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales del beneficiario, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de la Gerente de Servicios al Personal, suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela al folio 40 al 41, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida constancia, el demandado TEOGRIS FRANCISCO OVIEDO MOLLEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.106, labora en dicha empresa con el cargo de Asistente de Seguridad, devengando un Salario Mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.281,40); Utilidades de 120 días anuales; Vacaciones anuales según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; Prima Vacacional de 15 días de salario normal; Bono Post-Vacacional de 5 días de salario normal a partir del 1er año de antigüedad, más un día adicional por cada año de antigüedad hasta un máximo de 19 días; Ayuda escolar de 6 unidades Tributarias entregables una sola vez al año previa presentación de recaudos de soportes entre los meses de agosto a Octubre; Juguete a hijo de Trabajador para hijos hasta 12 años de edad, entregable en mes de Diciembre de cada año.
Hecho cierto este que sin lugar a dudas acredita la capacidad del reclamado de poder quedar obligado bajo un régimen de manutención, todo ello en concatenación a lo dispuesto en el acto de la contestación de la demanda del reclamado, donde se interpone el principio que “a confesión de parte relevo de pruebas”, de modo pues, que de la misma contestación de la demanda se desprende que efectivamente el obligado manutencista tiene la capacidad de otorgar un régimen de manutención a favor de su hijo.
Tal informe hace plena prueba de que el demandado de autos, obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hijo.
Y así se decide:
En este sentido, también cabe destacar que el demandado en su escrito de contestación de la demanda procede alegar que tiene otra carga familiar que mantener hecho este que no quedo demostrado en autos, de modo pues, que dicha defensa opuesta por el reclamado se debe declarar improcedente y así se decide.
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ROSA MARIA MARIN SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.900, y de este domicilio, a favor de su hijo (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en contra del ciudadano TEOGRIS FRANCISCO OVIEDO MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.106, de este domicilio, En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación del beneficiario. Así mismo, se fija el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su bono vacacional y bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos de vestidos y calzados y los propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario para su sano desarrollo integral. Se ordena a los padres a realizar las gestiones pertinentes, para que el beneficiario de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la empresa Ferre Total, C.A., en virtud de lo anterior, este Tribunal ordena oficiar al ente empleador en la persona del Jefe de Personal de la empresa Ferre Total, Avenida Intercomunal de Turmero, cruce calle Caurimare Sector la Morita II, estacionamiento de Makro. Turmero Estado Aragua, a los fines de participarle lo dispuesto en la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 152°.

La Juez.



Abg. Dulce María Montero V.
El Secretario Temporal


Abg. Jorge Luís Aliendo V.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario Temporal


Abg. Jorge Luís Aliendo V.