REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expediente N° 4.061-11
En fecha 02 de Junio de 2011, los ciudadanos: ORLANDO PASTOR DIAZ ESCALONA y BERTA OLIMPIA VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-3.314.280 y V-11.225.018, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada EDERENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.138, presento escrito ante este Tribunal en función del Juzgado Distribuidor, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en comun por mas de cinco años. Correspondió a esta Instancia judicial, el conocimiento de esta causa, la cual fue admitida en fecha 30 de Septiembre de 2011.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, el alguacil consigno la boleta de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, debidamente firmada.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Fiscal Auxiliar decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Lara, presento escrito, emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar y así decide.
En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ORLANDO PASTOR DIAZ ESCALONA y BERTA OLIMPIA VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-3.314.280 y V-11.225.018, respectivamente, por ante la junta Parroquial Cabudare, Municipio Palavecino, en de este domicilio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 30 de Octubre de 1980, acta No. 228.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remetiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Enero del Año 2.012. Años 201° y 152°
La Juez,
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Luís Aliendo.
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