REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 18 de Enero de 2012.
Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 1.035-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: SANDRA JOELY GUZMAN FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.267 debidamente asistida por el abogado RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 116.369 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un lote de terreno ejido ubicado en las Acacias, calle Juan de Dios Melena entre 3 y 4, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (357Mts2) , cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos que son o fueron de Lino Gerardo, Sur: con terrenos que son o fueron de Maria Eugenia Falcón, Este: con terrenos baldíos; Oeste: con casa de la familia Guzmán. Que las bienhechurías constan de dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) porche, cerca de bloques, techo de platabanda. Que en las mismas invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALEXANDER FRANCISCO WALES y JOSÉ RAMON CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-9.679.639 y V-7.439.473, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a SANDRA JOELY GUZMAN FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.267, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luís Aliendo
Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luís Aliendo

DMMV/ac