REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4026-11
Parte Demandante: ADRIANA MAYRIN URBINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.491, y de este domicilio.-
Beneficiario: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).-
Parte Demandada: JORGE JOSÉ CHIRINOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.307.943, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: NEOSMELY CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 18.334.256, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.174.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente incidencia por solicitud de fijación de la obligación de manutención, mediante escrito presentado por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) CIVIL, por la ciudadana ADRIANA MAYRIN URBINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.491, asistida por la abogada Iris Coromoto Colmenárez Brito, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 153.102, la cual solicita se le fije un régimen de manutención al beneficiario SEBASTIAN ANDRES CHIRINOS URBINA, por parte de su padre ciudadano JORGE JOSÉ CHIRINOS MARTINEZ, ya identificado. En fecha 22 de Julio del año 2011, se procede admitir la presente solicitud, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños; Niñas y Adolescente de Barquisimeto, recibida por declinatoria de la competencia, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que se verifique el acto conciliatorio, o en su defecto presente el escrito de contestación de la presente solicitud. De igual forma se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. En fecha 04 de Octubre del año 2011, el alguacil temporal de este despacho procede a consignar la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, así mismo se ordenó librar exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo boleta de citación, conjuntamente con su compulsa. En fecha 10 de Agosto del año 2011, la reclamante diligencia consignando la dirección y nombre de la empresa empleadora del obligado manutencista, en fecha 16 de Septiembre del año 2011, se ordenó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Cofasa, a los fines de informar si el obligado manutencista labora en dicha empresa, y en caso positivo indicar que cargo desempeña, sueldo que devenga y su forma de pago, descuento o deducciones, que le hagan al mismo, así como los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por el citado ciudadano, igualmente informe en caso de renuncia, despido o cualquier causa de cesación laboral deberá ser informado a este despacho a fin de dictar un pronunciamiento en base a las prestaciones sociales que le puedan corresponder por este concepto. Seguidamente procedió a librarse el oficio ordenado. En fecha 26 de Octubre se ordeno ratificar oficio al jefe de Recursos Humanos de Cofasa. En fecha 28 de Octubre del año 2011, compareció el obligado manutencista y se dio por citado. Posteriormente en fecha 02 de Noviembre del año 2011, oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que la Juez Dulce María Montero instó a las partes a la conciliación, dejándose constancia que no pudo lograrse acuerdo alguno entre ellos. Seguidamente, el mismo día en que tuvo oportunidad de efectuarse el acto conciliatorio, se presentó la parte demandada otorgó poder Apud-acta a la abogada NEOSMELYS Y. CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 147.174, quien en nombre y representación del demandado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo, todos los hechos narrados por la demandante, ya que esta alega que su representado nunca deseo que su hijo viniera al mundo, además de decir que el la maltrataba constantemente, y que al momento de nacer el niño nunca se hizo responsable por el, en ninguno de los aspectos que por obligación le correspondían, alegato según su decir es totalmente falso, pues su cliente es un hombre que estuvo totalmente apegado al proceso de gestación del feto, y una vez nacido, al crecimiento del niño, respondiendo constante y cabalmente por las necesidades del mismo, pues cubre en todo momento gastos de colegio, medicina, recreación, alimento, vestido, salud entre otros, los cuales se pueden demostrar fácilmente con las facturas que posee su representado además de transferencias y depósitos de 600 bolívares mensuales, que ha entregado cabalmente a la madre de niño, monto que hace algunos meses fue establecido por ambos progenitores:
SEGUNDO: Que si bien su representado es el padre del niño y trabaja para una empresa devengando un salario estable que le permite atender a su descendencia, también es cierto que a la madre del niño le corresponde una cuota parte de responsabilidad y que los gastos derivados de la manutención de su primogénito, deben ser cubiertos por ambos padres tal y como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual al parecer desconoce la demandante, pues pretende que el demandado cubra la totalidad de los gastos que genera el niño, solicitando además el embargo de los fideicomisos del mismo, siendo esta una medida injusta en su contra, ya que siempre ha sido un hombre responsable por su hijo al cual siempre ha amado.-
TERCERO: Que su representado nunca se ha negado a cumplir con su responsabilidad en cuanto a obligación de Manutención se refiere, pero a los fines de la presente demanda, es necesario que este Tribunal tenga conocimiento de que su poderdante tiene bajo protección económica a sus padres lo cual genera gastos extras en todos los aspectos, motivo por el cual esta obligación debe ser establecida en relación a las capacidades reales del ciudadano chirinos.-. De igual manera en el mismo acto la parte demandada promovió pruebas, las cuales serán valoradas oportunamente.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, Mediante auto para mejor proveer, procede este Tribunal a ratificar el oficio ordenado con anterioridad, por considerar necesario obtener información acerca del obligado manutencista de autos. El cual fue debidamente recibido en fecha 21 de Noviembre del año 2011. El 09 de Diciembre de 2011, comparece la ciudadana ADRIANA URBINA, facturas, récipe e informe médico cursante al folio 142 al 158.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, se declara la presente causa en estado de sentencia, cuyo dictamen fue diferido por un lapso de cinco (5) días de despacho, según providencia dictada el día 12 de Enero del corriente año, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 159 y 160).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
CAPITULO UNICO
ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO.
La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos, copia simple de su cédula de identidad, y copia simple del acta de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado con el Nro. 16.901, corriente al folio 2, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos emergen el hecho cierto de que el ciudadano JORGE JOSÉ CHIRINOS MARTINEZ, ya identificado, es el padre del beneficiario de autos (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea paterna del beneficiario, de tal suerte que la nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano JORGE JOSÉ CHIRINOS MARTINEZ, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hijo.
Por otra parte, la demandada consigna en autos Póliza de Seguros Mercantil, donde aparece como beneficiario el niño SEBASTIAN CHIRINOS, corriente al folio 25 del presente expediente, depósitos y transferencias corrientes a los folios 27 hasta el folio 49, facturas varias corrientes a los folios 51 al folio 127 todas expedidas por terceras personas ajenas a la relación jurídica procesal, de tal suerte que, se desprende que los instrumentos probatorios, son emanados de terceros, los cuales para la validez de su promoción, evacuación, valoración y análisis debió ser promovida la prueba testimonial para la ratificación de los mismos, hecho este que en modo alguno ocurrió, de modo pues, es por lo que este Tribunal procede a desechar dichos instrumentos probatorios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Así mismo consignó la parte demandada impresiones de fotografías corrientes a los folios 128 al folio 131, las cuales se desechan por no aportar elementos de convicción.-
En otro orden de ideas cabe destacar que según se desprende de los folios 136 y 137 del presente expediente, se recibe el oficio de fecha 17 de Noviembre del año 2011, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge que efectivamente el reclamado manutencista, es trabajador de la firma mercantil Laboratorio Cofasa S.A. Caracas, siendo trabajador activo de la empresa, teniendo el cargo de Representante de Venta, con un salario Básico Mensual de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00), mas un promedio de comisiones de los últimos doce meses de la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.976,20); y otros beneficios que percibe el obligado manutencista.
Así mismo la parte demandante comparece, en fecha 9 de Diciembre de 2011 y consigna originales de facturas, recipe e informe médico, cursantes a los folios 142 al 158, los cuales se desechan por haber sido presentados vencido el lapso probatorio.
Conforme a los alegatos de ambas partes, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio del niño antes identificado en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida por cuanto, al folio 2 del presente expediente, cursa copias simple del acta de nacimiento del beneficiario, las cuales ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con dicho beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de las beneficiarias, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales del beneficiario, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de la la Licenciada Marcella Quevedo, en su carácter de Jefe de Administración de Personal del Laboratorio Cofasa S.A. Caracas, suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela al folio 136 y 137, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida constancia, el demandado JORGE JOSE CHIRINOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.307.943, labora en dicha empresa con el cargo de Representante de Venta, devengando un Salario Básico Mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); un promedio de comisiones de los últimos doce meses de la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.976,20); póliza de H.CM, la cual cubre 100% hijos y conyuge; Utilidades de 120 días anuales; Bono Vacacional de 37 días de salario; útiles escolares de forma anual al trabajador cuyo salario mensual sea igual o menor a cinco (05) salarios mínimos nacionales, de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), por cada hijo que este estudiando en Educación Preescolar, Básica, Primaria o Secundaria, y que este inscrito en un plantel educativo reconocido oficialmente; Juguete a hijo de Trabajador para hijos hasta 12 años de edad; Salas-cunas y Guarderías infantiles: la empresa cumple con los artículos 391 y 392 de la L.O.T, para los hijos de los trabajadores que no hayan cumplido seis (06) años de edad y a quienes no se le apliquen las anteriores disposiciones, cuando la persona o institución que se encargue del cuidado del hijo del trabajador, no este inscrita en el organismo oficial que corresponda, le cancelaran la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) de manera mensual, previa presentación del recibo que compruebe el gasto aquí ocasionado por este concepto.
Hecho cierto este, que sin lugar a dudas acredita la capacidad del reclamado de poder quedar obligado bajo un régimen de manutención, todo ello en concatenación a lo dispuesto en el acto de la contestación de la demanda del reclamado, donde se interpone el principio que “a confesión de parte relevo de pruebas”, de modo pues, que de la misma contestación de la demanda se desprende que efectivamente el obligado manutencista tiene la capacidad de otorgar un régimen de manutención a favor de su hijo.
Tal informe hace plena prueba de que el demandado de autos, obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hijo, y así se decide
En este sentido, también cabe destacar que el demandado en su escrito de contestación de la demanda procede alegar que tiene bajo su protección económica a sus padres, hecho éste que no quedo demostrado en autos, de modo pues, que dicha defensa opuesta por el reclamado se debe declarar improcedente y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DEL REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ADRIANA MAYRIN URBINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.491, y de este domicilio, a favor de su hijo (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en contra del ciudadano JORGE JOSÉ CHIRINOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.307.943, de este domicilio. En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación del beneficiario. Así mismo, se fija el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su bono vacacional y bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos de vestidos y calzados y los propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario para su sano desarrollo integral. Se ordena a los padres a realizar las gestiones pertinentes, para que el beneficiario de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la empresa Laboratorio Cofasa S.A, en virtud de lo anterior, este Tribunal ordena oficiar al ente empleador en la persona del Jefe de Personal de la empresa Cofasa, sede Caracas, a los fines de participarle lo dispuesto en la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 152°.
La Juez.
Abg. Dulce María Montero V.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo V.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo V.
|