REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 25 de Enero de 2012.
Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 1884-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: DOMINGO ARCIDIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.867.807 debidamente asistido por el abogado Colmenarez Gallo Yohanny Zulay, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.499 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un lote de terreno ejido ubicado en el Caserío Colinas de Sarare, Sector El Zurrón, Parroquia Sarare, del Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (30.571,000Mts2) , cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 219,864 mts con Agustín Medina, Sur: En línea de 322,134 mts con Marcos Colmenarez, Este: En línea de 116,276 mts con Nelly Lara y; Oeste: En línea de 133,034 mts con Lino Arroyo. Que las bienhechurías consta de una casa construida de paredes de bahareque y piso de tierra, dos (2) cuartos, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) cerca de dieciséis (16) rollos de alambre y estantillos de madera, un corral para ganado, árboles tales como: mil (1000) matas de café, cien (100) matas de cambur, ocho (8) matas de aguacate, diez (10) matas de cacao, tres (3) matas de guanábana y dos (2) mates de mango, y siembra de maíz, caraota y ocumo. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA y REINALDO RAFAEL JIMENEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-10.779.364 y V-5.251.554, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son
ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a, DOMINGO ARCIDIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.867.807, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luís Aliendo

Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luís Aliendo

DMMV/ac