REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 25 de Enero de 2012.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.900-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: LIVIS NAHI COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.258 debidamente asistida por la Abogada Yohanny Zulay Colmenarez Gallo, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.4999 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un lote de terreno propio según consta en documento notariado en la Notaria Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 2006, quedando inserto en bajo el Nº 36, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ubicado en la población de la Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (325,74Mts2) , cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 23,26 mts con terrenos de Casiano Agüero, Sur: En línea de 23,26 mts con terrenos de de los hermanos Ojeda, Este: En línea de 14,00mts con calle Javier Escalona y ; Oeste: En línea de 14,00mts con calle Catalina Méndez. Que las bienhechurías constan de una (1) casa de bloque, techo de platabanda, piso de cemento rustico, una (1) sala, una (1) cocina empotrada cubierta con cerámica, un (1) comedor, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) armario, un (1) lavadero, dos (2) puertas de hierro, seis (6) ventanas, la cerca perimetral es de alambre púa y estantillos de madera. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA y REINALDO RAFAEL JIMENEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-10.779.364 y V- 5.251.554 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a LIVIS NAHI COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.258, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo
Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo
DMMV/ac