REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 09 de Enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: 538-2011
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: Gladys Pastora Vásquez Canelón, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.- 9.556.715, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Edgar Colmenarez, Inpreabogado Nº 161.617, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO. Sobre un lote de terreno propiedad de la sucesión Vásquez Canelón, ubicado en el sector Carrizal de la carretera vía Duaca Kilómetro 27, entrada por la escuela de Carrizal, en la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de Dos Mil Noventa y Siete Metros cuadrados (2.097,00 M2). He construido a mis propias y únicas expensas unas bienhechurias consistentes en lo siguiente: una casa de bloques de cemento frisados, piso de cemento pulido, techo de Acerolit, puertas y ventanas de hierro, con sus servicios de aguas blancas y luz eléctrica, que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8.50 mts) de fondo por seis metros (6mts) de frente, vale decir, Cincuenta y Un Metros Cuadrados (51,00 M2), constante de una (1) habitación, un (1) baño, sala, cocina-comedor y un corredor techado, en la parte delantera, dos árboles frutales de mango. Cuyos linderos son: Norte: terrenos propiedad de DISCA; Sur: casa y terreno de la sucesión Vásquez Canelón; Este: Terrenos que son o fueron del Profesor del Reguero; y Oeste: camino Nº 6 de Carrizal a Agua Salada. Tales bienhechurias tienen un valor de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Sequera Noris del Carmen y Parra Perdomo José Lino, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.312.550 y 3.387.577, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de Gladys Pastora Vásquez Canelón, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/lgg
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