Quibor, 30 de enero de 2012
Años: 201 Y 152°
SOLICITUD Nro. 309/2011
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JOSÉ GONZÁLEZ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-766.147, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado. PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ. , IPSA N° 20.018, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías que tiene un costó-de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechurías construidas en un terreno (propio) que consta de SIETE MIL QUINIENTO VEINTE METROS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS, (7.520,50Mts2), consta de una cerca de alambres sobre estantillos de maderas. Construidas todas ellas a mis propias expensas y con dinero de mi peculio, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ LUIS, sobre la bienhechurías ubicadas en: El Caserío El Molino, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara. Y alinderado de la siguiente manera: Norte: con bienhechuría de Ornida Torres, Sur: Con Laguna de Juan Carlos Torres, Este: Con Bienhechuría de Catalina Torres y Acceso de Entrada; y Oeste: Con Bienhechuría de Blanca Mendoza.
Para decidir este Tribunal observa:
ÚNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.912 de MANUEL DE JESÚS MARÍN Y NANCY COROMOTO PÉREZ JIMÉNEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.589.383, ambos de este domicilio, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor del el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ LUIS, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decretó y tómese nota en el Libro Diario llevado el Tribunal.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE

LA SECRETARIA
ABOG. TIOMALY ESCALONA
YRGD/