REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2012-000011.-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana SOLINA MARIA MOYEJA NIEVES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.299.372, asistida por la Abogada en ejercicio LOURDES SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Una construcción cuya estructura es de concreto armado, con paredes de bloque de cemento sin pintura, sin estructura techo, sin friso. sin estructura de techo ni cubierta de techo, piso de tierra, sin ventanas, sin puertas, sin rejas, sin instalaciones eléctricas, con un (01) baño simple, en un área de construcción de VEINTICUATRO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (24,80 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano que posee una extensión de CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CINCO METROS CUADRADOS (146,05 Mts2), ubicadas en el Sector II Roble Viejo, calle sin nombre, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Yaritza Mosquera SUR: Calle Sin Nombre ESTE: Terreno parcelado y OESTE: Casa y Solar de Quinico Navas. Dichas bienhechurías tienen un valor de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.600,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas AURA MARINA ALVAREZ y CARMEN AURORA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.920.448 y 13.776.420, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana SOLINA MARIA MOYEJA NIEVES, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º y 152º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17-2012, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.