En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2009-1671 / MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.366; (2) JOSÉ JAVIER HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.414; y (3) JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.039.
PARTE DEMANDADA: (1) REPROAVE INTERNACIONAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 30, tomo 57-A; (2) MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 52, tomo Nº 1, folios 96 al 99, en fecha 29 de enero de 1986; y (3) POLLO SABROSO, C.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, en fecha 25 de junio de 1985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAM MORO, HERMES BARRIOS y LUÍS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 104.137, 10.365 y 19.338, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2009 (folios 2 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de determinar las fechas de ingreso y motivo de terminación de la relación de cada trabajador y señale la convención colectiva que regula el pago de las utilidades demandadas (folios 11 y 12 de la primera pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), con la cual se dio por corregida la demanda, admitiéndose por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2009, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 18 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 27 al 31, 58 y 59 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 15 de octubre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 06 de abril de 2011, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 105 de la primera pieza).
El día 14 de abril de 2011, las demandadas contestaron a las pretensiones de los actores (folios 23 al 38 de la cuarta pieza) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de junio de 2011 (folio 49 de la cuarta pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 50 al 52 de la cuarta pieza).
El 06 de octubre de 2011, en la hora fijada, se anunció la audiencia de juicio conforme a la Ley, comparecieron las partes, se inició el debate y la evacuación de las pruebas y por la impugnación del poder que acredita la representación de los actores, se suspendió la continuación de la audiencia para decidir al respecto y se prolongó el acto para el 11 de enero de 2012, fecha en la que comparecieron las partes, se continuó con la evacuación de las pruebas, y finalizado el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 93 al 97 de la cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Los demandantes alegan en el libelo que entre ellos y la demandada se mantuvo una relación de trabajo con las siguientes características:
Rafael Antonio Hernández Marín
Cargo Fecha de Ingreso Fecha de retiro Antigüedad
Manipulador de Aves 02/01/2001 21/10/2007 6 años, 9 mes y 19 días
José Antonio Meléndez
Cargo Fecha de Ingreso Fecha de retiro Antigüedad
Manipulador de Aves 05/10/1998 04/12/2007 9 años, 1 mes y 29 días
José Javier Heredia
Cargo Fecha de Ingreso Fecha de retiro Antigüedad
Manipulador de Aves 28/08/2001 21/10/2007 6 años, 1 mes y 23 días
Asimismo, los actores alegan que el empleador les pagó sus prestaciones sociales, pero bajo premisas incorrectas, ya que no tomó en cuenta la verdadera duración de la relación de trabajo y los beneficios otorgados por la contratación colectiva del Matadero Avícola San Pablo, C.A. de los años 1998 (Depósito Legal en Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa de fecha 02/12/1998); años 2000, 2001 y 2002 (Depósito Legal en Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa de fecha 12/07/2002); años 2003, 2004 y 2005 (Depósito Legal en Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa de fecha 08/09/2005); años 2006, 2007 y 2008 (Depósito Legal en Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa de fecha 25/04/2006); razón por la cual solicita se condene el pago de las diferencias adeudadas y no pagadas desde la fecha en que se retiraron voluntariamente de su trabajo.
La accionada REPROAVE INTERNACIONAL, C.A. convino en la existencia de la relación de trabajo, la fecha y naturaleza de la terminación; el cargo desempeñado, el salario devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los señalados en el libelo y reproducidos en ésta sentencia.
Las demandadas niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos del libelo, ya que los actores dieron por finalizada unilateralmente la relación e inmediatamente se pagó correctamente las prestaciones sociales a cada trabajador, como se evidencia de las liquidaciones consignadas en autos; niegan que entre ellas exista conexidad en el sistema productivo, por lo que cada una es independiente de la otra, razón por la cual solicitan se declare sin lugar la responsabilidad solidaria alegada.
Por último, manifiestan los accionados, que la pretensión se encuentra prescrita, ya que desde la fecha de terminación transcurrió mas de un año y dos meses para la notificación de todas las demandadas, por lo que debe declarase sin lugar la demanda en aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Manifiesta el actor que la codemandada REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., es parte esencial del proceso productivo del grupo de empresas que conforman junto con el resto de las demandadas, pues es la que suministra los huevos que una vez encubados dan como resultado el pollo, que posteriormente es llevado al MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO C.A., del cual sale el producto final que es vendido por la otra codemandada POLLO SABROSO, C.A., razón por la cual solicita se declare la existencia del grupo económico entre las codemandadas y su responsabilidad solidaria frente a los derechos de los trabajadores.
Las demandadas, representadas por el mismo apoderado judicial (poderes insertos del folio 92 al 100 de la primera pieza), manifestaron que cada empresa tiene su personalidad jurídica y contrato colectivo diferente, no existiendo conexidad entre ellas, ya que una no obtiene lucro o provecho de la otra, por lo que no configuran los presupuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Señalan que cada una tiene su sistema de trabajo y de existir una supuesta unidad económica, no procede el traslado de una cláusula de la contratación a otra, ya que cada empresa tiene una labor diferente y se paga correctamente a cada trabajador conforme a su contratación colectiva.
Por otro lado, indican los accionados que el único alegato de los actores es la conexión por encontrarse el ciudadano ENRIQUE GÓMEZ CAMPOS en los tres registros de comercio, siendo el que maneja las empresas, lo cual no es suficiente para determinar tal condición, por lo que solicitan se declare sin lugar la responsabilidad solidaria de las demandadas.
La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento establecen varias instituciones cuya finalidad es proteger los derechos de los trabajadores, mediante el establecimiento de la responsabilidad solidaria: La sustitución de patronos (Artículo 90 LOT); la prestación de servicios mediante intermediario (Artículo 54 LOT) y la unidad económica (Artículo 22 RLOT). Por lo tanto, éste aspecto denunciado se resolverá aplicando el principio iura novit curia, independientemente de las invocaciones jurídicas realizadas por las partes.
Consta suficientemente en autos que las personas que dirigen a las codemandadas son las mismas, como se observa en los poderes otorgados por el ciudadano ENRIQUE GÓMEZ CAMPO, supuesto que encaja en la presunción de existencia del grupo económico que prevé el Artículo 22, Parágrafo Segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo evidente, además, que las codemandadas desarrollan actividades que evidencian su integración en el proceso productivo que va desde la cría hasta la venta de pollos cocidos, como se evidencia del objeto de cada empresa, señalado en las actas constitutivas insertas del folio 131 al 139 de la primera pieza y 9 al 19 de la cuarta pieza, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio.
No existiendo prueba que desvirtúe dicha presunción, se declara la existencia de grupo económico entre las codemandadas, así como la responsabilidad solidaria ante los posibles derechos económicos de los demandantes, como establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
P R E S C R I P C I Ó N
Alegan los demandados que la pretensión de los actores está prescrita, ya que tomando en cuenta la fecha en que terminó la relación de trabajo con cada trabajador, la misma se interrumpió respecto a la demandada REPROAVE INTERNACIONAL. C.A. al interponer reclamo por la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de febrero de 2008, por lo que es evidente la prescripción respecto al resto de las demandadas.
A los fines de determinar lo denunciado, es necesario establecer que las relaciones finalizaron para el actor RAFAEL MARÍN, el 21 de octubre de 2007, prescribiendo el 21 de octubre de 2008; JOSÉ MÉNDEZ, el 4 de diciembre de 2007, prescribiendo el 4 de diciembre de 2008; y JOSÉ HEREDIA, el 21 de octubre de 2007, prescribiendo el 28 de octubre de 2008; presentando la reclamación administrativa el 13 de febrero de 2008.
En cuanto al primero de los supuestos señalados, se cumplió lo establecido en el Artículo 64, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, como consta del folio 114 al 119 de la primera pieza, documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que fue presentado dentro del lapso legalmente previsto.
Igualmente consta en autos que la notificación de la reclamada en el procedimiento administrativo se recibió en fecha 22 de febrero de 2008, dentro del lapso legalmente previsto; lográndose nueva notificación el 26 de septiembre de 2008 (folio 172 de la primera pieza), cerrándose el expediente el 15 de octubre de 2008, fecha en la cual comenzaba a computar nuevamente la prescripción para todos los trabajadores, de manera uniforme.
La demanda se presentó el 15 de octubre de 2009, el último día del año de prescripción, lográndose la notificación de las codemandadas, con excepción de MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A. el 15 de diciembre de 2009, el último día del lapso de dos (2) meses previsto en la Ley para interrumpir la prescripción, acto que tiene efectos jurídicos contra las codemandadas, por efecto de la responsabilidad solidaria declarada, que genera un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que los actos cumplidos por cualquiera de ellas beneficias y perjudican a todos los integrantes del grupo, conforme lo prevé el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara sin lugar la prescripción opuesta por las demandadas, al verificarse que la demanda y su notificación se efectuó dentro de los lapsos establecidos en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Los actores manifiestan en el libelo que al finalizar la relación de pagaron sus prestaciones sociales, pero calculados con una base errónea, ya que no se tomó en cuenta lo establecido en la convención colectiva de MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A. la cual se debe aplicar a todos los trabajadores del grupo económico, en virtud de la equidad, por lo que solicita se condene el pago de las diferencias adeudadas por antigüedad, vacaciones y utilidades.
Las demandadas rechazan lo indicado por los trabajadores, manifestando que resulta improcedente trasladar las cláusulas de un convenio colectivo a otro, ya que los trabajadores de cada empresa desempeñan actividades distintas con beneficios establecidos en cada contrato colectivo; que se pagaron correctamente los conceptos pretendidos por lo que debe declararse sin lugar lo demandado.
Es importante señalar que las accionadas en su escrito de contestación, basaron su defensa en negar la responsabilidad solidaria y oponer la prescripción de la pretensión; rechazando simplemente los conceptos demandados sin demostrar fehacientemente las razones que justificaban mantener regímenes y beneficios laborales diferentes en cada una de las organizaciones, tomando en consideración los respectivos oficios, lo que activa la presunción de admisión sobre los hechos por contestación defectuosa o insuficiente, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Además, al alegar el correcto pago de los beneficios laborales asumieron la carga de la prueba sobre las condiciones de trabajo y la remuneración adecuada a los servicios, a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en autos del folio 20 al 31 de la cuarta pieza, liquidaciones efectuadas a los trabajadores y sus respectivas hojas de cálculo, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago de los conceptos demandados, pero sin determinar claramente los beneficios que corresponden a cada trabajador por convenio colectivo, siendo insuficiente para determinar las condiciones específicas de trabajo, así como las razones para mantener a los trabajadores del grupo económico bajo regímenes contractuales distintos.
En consecuencia, se procede a determinar las diferencias adeudadas de la siguiente manera:
RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MARÍN
Conceptos a pagar:
Diferencia de utilidades: 60 días x 42,26 = Bs. 2.535,60.
Diferencia de vacaciones: 43 días x 42,26 = Bs. 1.817,18.
Diferencia por prestación de antigüedad mensual: 415 días x Bs. 52,06 = Bs. 21.604,90
Diferencia por prestación de antigüedad anual: 14 días x Bs. 20,95 = Bs. 293,30
Menos deducciones por anticipo de prestaciones: Bs. 11.306,04
TOTAL A PAGAR: Bs. 14.944.94.
JOSÉ JAVIER HEREDIA
Conceptos a pagar:
Diferencia de utilidades: 60 días x 42,11 = Bs. 2.526,60.
Diferencia de vacaciones: 52 días x 42,11 = Bs. 2.189,72.
Diferencia por prestación de antigüedad mensual: 345 días x Bs. 52,64 = Bs. 18.160,80
Diferencia por prestación de antigüedad anual: 12 días x Bs. 20,95 = Bs. 251,40
Menos deducciones por anticipo de prestaciones: Bs. 9.500,40
TOTAL A PAGAR: Bs. 13.628,12.
JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ
Conceptos a pagar:
Diferencia de utilidades: 60 días x 51,38 = Bs. 3.082,80.
Diferencia de vacaciones: 49 días x 51,38 = Bs. 2.517,62.
Diferencia por prestación de antigüedad mensual: 540 días x Bs. 64,22 = Bs. 34.678,94
Diferencia por prestación de antigüedad anual: 18 días x Bs. 23,83 = Bs. 428,90
Menos deducciones por anticipo de prestaciones: Bs.14.760,53
TOTAL A PAGAR: Bs. 25.947,73
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a las demandadas a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a las demandadas por resultar totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de enero de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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