En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-1683 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KINSLES RAMÓN GIL MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.807.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.

TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLARA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 25-A, en fecha 3 de octubre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: BRIAN MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de julio de 2007 (folios 1 al 9 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 10 de julio de 2007 (folios 12 y 13 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 17 al 21 de la primera pieza), la parte demandada interpuso tercería que fue admitida por el Tribunal de Sustanciación el 26 de octubre de 2007 (folio 29 de la primera pieza), ordenándose librar las notificaciones respectivas.

Cumplidas las notificaciones del tercero (folios 61 al 71, 76 al 89, 95, 96, 100 al 119, 138 al 145) el tercera llamado a juicio (HIDROLARA) interpuso nueva tercería que se declaró inadmisible (folio 65), siendo confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo en virtud de la apelación ejercida (folios 189 al 194 de la primera pieza), instalándose la audiencia preliminar el 05 de mayo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 25 de octubre de 2011 (folio 31 de la primera pieza), fecha en la que la parte actora desistió de la codemandada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., impartiéndose la homologación respectiva, declarándose terminada la fase, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 203 al 205 de la primera pieza).

Dentro del lapso establecido, el demandado y el tercero presentaron escrito de contestación de las pretensiones del actor (folios 176 al 185 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 18 de noviembre de 2011 (folio 189 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 190 al 192 de la segunda pieza).

El día 18 de enero de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio. Se procedió a evacuar las pruebas y concluido el debate el Juez dictó el dispositivo oral (folios 201 al 205 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de soldador de primera, desde el 03 de enero de 2005; que devengó un salario fijo semanal de Bs. 157,50 (equivalente a Bs. 22,50 diario), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el 31 de enero de 2007, momento en el que le manifiestan que no continuará trabajando para la demandada, ya que pasaría a laborar para CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., con la cual se mantiene ejerciendo sus labores.

Igualmente, manifestó el actor que desde la sustitución patronal, no ha sido posible el pago de los beneficios laborales adeudados derivados de la relación de trabajo que existió, tomando en cuenta que la accionada es una empresa dedicada al ramo de la construcción, por o que deben cumplir con sus derechos laborales, conforme lo estable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, lo cual solicita se condene en el presente juicio.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación, el último salario devengado y que ejercía funciones de soldador, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la demandada que la relación finalizó por haberse terminado el contrato de servicio que se mantenía con HIDROLARA; se llegó a un acuerdo en la Inspectoría del Trabajo en el que se determinó que finalizaría el vínculo con todos los trabajadores y se pagarían sus prestaciones sociales, lo cual se efectuó en su oportunidad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, señaló la accionada que el cargo del trabajador era de soldador de las maquinarias y tapa de tanquillas del empleador, nunca laboró en la rama de construcción, por lo que niega la aplicabilidad del convenio colectivo para los trabajadores de la construcción; solicitó la intervención como tercero de HIDROLARA, por manifestar que existe solidaridad respecto a los derechos de los trabajadores, lo cual se evidencia de los contratos consignados en autos.

El tercero interviniente manifestó en su contestación que no existe responsabilidad solidaria con la demandada, ya que la contrató para efectuar unas labores de mantenimiento en las cloacas y tuberías de la ciudad, no existiendo conexión ni inherencia, por lo que al no cumplirse con los extremos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se exima de responsabilidad en el presente juicio.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

REPONSABILIDAD SOLIDARIA

La demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. alegó la solidaridad de HIDROLARA frente a la reclamación del actor; en virtud de que ambas suscribieron un contrato de servicios en donde el tercero era beneficiario del trabajo a realizar, por lo que debe considerarse responsable en el presente juicio.

Es importante señalar que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación, que es el alegado por la parte demandada.

Consta en autos del folio 62 al 68, 86, 88 al 158 de la segunda pieza, contratos celebrados entre la demandada y el tercero, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, del que se evidencia la relación contractual existente, no obstante, ello no obliga automáticamente a considerarlas responsables solidarias frente al trabajador, a menos que se constaten los requisitos legales, como la inherencia y la conexidad.

De las probanzas consignadas, no resulta evidente ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria que prevé la Ley, como la prestación de servicios mediante intermediario (Artículo 54 LOT); la sustitución patronal (Artículo 90 LOT) o la unidad económica(Artículo 22 RLOT); tampoco se logró evidenciar que la prestación del servicio por parte de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a HIDROLARA, resultara la mayor fuente de ingreso de la contratista de conformidad con lo establecido en el Articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandada, por lo que se exime de responsabilidad al tercero interviniente en el presente juicio.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

Afirma el actor en el libelo que prestó sus servicios para CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. desde el 03 de enero de 2005 hasta el 31 de enero del 2007, cuando le comunicaron que prestaría servicios para CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, y que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. no ejecutaría más trabajos en el Municipio Torres, señalándole además que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. pagaría lo correspondiente a la prestación de servicio hasta esa fecha. Indica que se desempeñó como soldador de primera, ejerciendo funciones en la construcción, lo cual es el objeto principal de la demandada, por lo que solicita se le paguen sus derechos laborales como el salario, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios, tomando en cuenta lo estipulado en el convenio colectivo para los trabajadores de la construcción.

La demandada indicó que el actor se desempeñaba como soldador pero no de primera; que se encargaba de soldar piezas de las maquinarias usadas en las estaciones de bombeo; quitaba y soldaba las tanquillas donde estaban ubicadas las tuberías que iban a ser reparadas, por lo que niega que le correspondan los beneficios de la convención colectiva de la construcción; ya que del análisis de la actividad desarrollada por la demandada y el cargo desempeñado por el trabajador, no se observan causas que indiquen el apego al convenio colectivo invocado.

La parte actora demandó, además del pago de beneficios laborales de Ley Orgánica del Trabajo, los contenidos en la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela del 21 de noviembre del 2003; señalando además que a pesar de la denominación del cargo, el trabajador tenía funciones de acometida, de aducción de cloacas y aguas blancas, que forman parte de la infraestructura de las futuras construcciones, todo lo cual lo califican de obrero de la construcción y debe pagársele lo correspondiente al convenio colectivo, porque forma parte de la cámara respectiva que lo suscribió.

Quien Juzga observa, que el ámbito subjetivo de la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela del 21 de noviembre del 2003, se establece por los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de esta, y su determinación se hará conforme a las actividades realizadas por el trabajador y no por las denominaciones convenidas por las partes o las que fijen el objeto de la empresa, según el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta en autos resulta de la prueba de informes solicitada a la Cámara de la Construcción del Estado Lara y a la Cámara de Comercio del Estado Lara (folios 195 y 196 de la segunda pieza) de las que se verifica que la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. esta inscrita únicamente en la Cámara de la Construcción del estado Lara, suscriptora del pacto plural invocado, sin que ello sea suficiente para determinar las actividades efectuadas por el trabajador.

No existe en autos rastro alguno que el actor ejerciera de manera profesional labores del convenio colectivo de la construcción; no siendo suficiente que la actividad realizada por el actor coincida con alguno de los oficios enumerados en el tabulador del convenio colectivo de la construcción

Por lo expuesto, no le corresponden al trabajador los beneficios contenidos en la convención colectiva de la construcción, estando sometido a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En virtud de la declaratoria anterior, resultan improcedentes las diferencias demandadas por el actor respecto a los beneficios indicados en la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, respecto a su salario, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios.

Sin embargo, consta del folio 258 al 261 y 267 al 317, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorgan pleno valor probatorio, en los cuales se detectó que el trabajador recibió de manera constante y reiterada recargos por trabajo extraordinario que no se tomaron en consideración debidamente para el pago de sus prestaciones laborales.

Entonces, se procederá determinar las diferencias existentes con base a los recargos extraordinarios que se desprenden de los recibos de pago, tales como el recargo por trabajo en día domingo y feriado y el recargo por horas extras diurnas y nocturnas, tomando un promedio anual de los generados en el último año, montos que por tener carácter variable se han dividido entre los días hábiles de la jornada semanal (lunes a viernes), excluyendo los días feriados (251 días hábiles), en aplicación de la equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como éste, ordena recuantificar los beneficios con el último salario, para reconstituir el patrimonio del trabajador, como ordena el Artículo 92 de la Constitución de la República que declara deudas de valor.

Para determinar la diferencia por utilidades, se tomarán los 45 días anuales que aparecen acreditados en autos, por la duración de la relación (2 años y 27 días), tomando como base el promedio por trabajo en días domingos y de descanso y el recargo por horas extras trabajadas, conforme ordena el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para cuantificar la diferencia por vacaciones (32,42 días) y bono vacacional (15,75 días), vencido y fraccionado, se tomó la duración de la relación (2 años y 27 días), lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al recargo por trabajo en días domingos y de descanso, y el recargo por trabajo en jornada extraordinaria, conforme ordena el Artículo 145 eiusdem.

En cuanto a la diferencia por prestación de antigüedad mensual (105 días) y anual (2), con base a la duración de la relación (2 años y 27 días), se tomó el promedio por trabajo en días domingos y de descanso y el recargo de las horas extras trabajadas, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Componentes del salario:
Promedio por trabajo en día domingo y de descanso: Bs. 952,75 anual o Bs. 3,80 diario.
Promedio por trabajo en jornada extraordinaria: Bs. 242,72 o Bs. 0,97 diarios.

Conceptos a pagar:
Diferencia de utilidades: 93,75 días x Bs. 4,77 = Bs. 447,19.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional: 48,17 días x Bs. 4,77 = Bs. 229,77.
Prestación de antigüedad: 107 días x Bs. 4,77 = Bs. 510,39.

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El actor indica en el libelo que el 01 de febrero del 2007 al presentarse a prestar sus servicios se encontraba instalada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, manifestándole el ciudadano SAMIR ELCHAER, que desde esa fecha prestaría servicios para la misma y que CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, no ejecutaría desde entonces trabajos de construcción en el Municipio Torres.

Igualmente, consta en autos al folio 345 de la primera pieza, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el acuerdo establecido entre los trabajadores y la demandada, de culminar la prestación de servicio con ella, pasado a laborar para la empresa que asumiría la prestación de servicio con HIDROLARA, hechos que ratificó el actor en el presente juicio al momento de desistir de la pretensión respecto a CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., por estar prestando servicio para ella.

Quien juzga observa, que el actor expresó claramente la notificación de la sustitución de patronos y continuó prestando sus servicios para el empleador sustituyente, sin exigir la terminación y las indemnizaciones previstas en el Articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto se declara que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo de las partes, conforme a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem. Así se establece.

INTERESES E INDIZACIÓN

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual de las diferencias condenadas, los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de enero de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap