En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-291 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: VÍCTOR JESÚS FORD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.698.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA LAURA MORÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.912, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: WISDON, C.A. (también denominada PLANETA SPORT), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 34, tomo 120-A, representada por el ciudadano IBRAHIM HASSAN IBRAHIM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.437.433.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714.

MINISTERIO PÚBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2011 (folios 1 al 7), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió en fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 80).

En fecha 30 de noviembre del 2011, fue admitida la demanda y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folio 81).

Consignadas las notificaciones (folios 85 al 88), se instaló la audiencia constitucional en fecha 24 de enero de 2012 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 90 al 94).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, declarando con lugar su solicitud mediante providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo Nº 691 de fecha 05 de mayo de 2010 en expediente Nº 005-2009-01-02481.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución, ya que desde el momento en que fue despedido no percibe salario, y no ha sido incorporado a su cargo a pesar de tener a su favor la providencia que lo ordena.

La parte querellada invocó en la audiencia de juicio la caducidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, alegó la falta de cualidad ya que el procedimiento administrativo fue contra PLANETA SPORT, C.A. a quien se le condenó en la providencia administrativa y se le impuso la respectiva multa, no siendo ésta una persona jurídica, sino un lema comercial, ya que quien ostenta la personalidad jurídica es la sociedad mercantil WISDOM, C.A., existiendo así un vicio en el procedimiento administrativo, por lo que solicita se declare la falta de cualidad en el presente juicio.

Igualmente señaló el presunto agraviante, que no fue ejercido recurso de nulidad alguno contra la providencia administrativa que decretó con lugar la solicitud del querellante.

La opinión fiscal, entre otras cosas, señaló con relación a la caducidad alegada por la parte querellada, que se impuso una providencia sancionatoria, y dentro de los seis (06) meses siguientes se evidencia una notificación de esta providencia, por lo que no existe la misma; con relación a la ilegitimidad alegada por la querellada, se evidencia una violación al debido proceso por el Inspector, y el Juez en sede constitucional no puede declarar la nulidad, por lo que emite opinión favorable a la declaratoria con lugar del presente amparo.

Analizados los alegatos de las partes y la opinión de la representación del Ministerio Público, este Tribunal procede a distar sentencia de la siguiente manera:

1.- Respecto a la falta de cualidad alegada por la presunta querellante, en el procedimiento administrativo constitutivo de la providencia administrativa que decidió la procedencia de la inamovilidad y el reenganche, inserta del folio 8 al 79, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, se utiliza como denominación para la hoy accionada PLANETA SPORT y WISDOM, C.A. (PLANETA SPORT), asumiendo ésta su rol de empleador en el trámite, pronunciándose sobre la existencia de la relación laboral y negando el despido.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 183-02, 08-02), tal actitud del querellado es suficiente para considerarlo empleador y, por lo tanto, parte del procedimiento constitutivo de la providencia administrativa de protección de la inamovilidad, así como de la multa, contra los cuales no se ejerció recurso de nulidad.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la falta de cualidad solicitada por la parte querellada.

2.- En cuanto a la caducidad manifestada por la querellada, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que señala:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Como se observa, es requisito fundamental que la parte haya agotado la vía administrativa hasta el procedimiento sancionatorio, en el cual el trabajador debe participar e insistir en el reenganche, a los fines de mantener su interés en la ejecución de lo acordado en la providencia, por lo que al resultar todas sus actuaciones infructuosas y ante la imposibilidad del órgano administrativo de ejecutar lo ordenado; inclusive por instrumentos indirectos de presión, como lo son las multas, queda como única opción para la parte actora acudir a la vía jurisdiccional para ejecutar mediante amparo constitucional, siempre y cuando mantenga el interés del cumplimiento de la providencia activo.

Establece el Artículo 6, Numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras cosas, que es necesario que no haya por parte del agraviado un consentimiento expreso o tácito de la violación constitucional, a menos que se infrinja el orden público o las buenas costumbres; asimismo, la norma indica que si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

Dicho lo anterior, es evidente que si bien la imposición y notificación de la multa agota la vía administrativa, no debe tomarse ésta como único factor para el cómputo de los lapsos determinativos de la “caducidad”, sino, las actuaciones del actor tendientes al impulso y ejecución de la providencia administrativa, que es lo que realmente desea obtener.

Consta en autos que en la fase de ejecución, el trabajador sólo manifestó su interés de ejecutar la providencia administrativa en fecha 05 de abril de 2011 (folio 70), y la demanda fue presentada en fecha 28 de noviembre de 2011, superando con creces el lapso de 06 meses desde el último acto de impulso de la ejecución de la providencia, entendiéndose así, que hubo consentimiento en la lesión denunciada.

Por otro lado, no consta en autos el cumplimiento de las multas sucesivas que ordenó el Inspector del Trabajo, conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se evidencia que el querellante actuó apresuradamente al no cumplir con el procedimiento de ejecución establecido en la propia providencia administrativa (folio 58 al 60).

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual del querellante en en el agotamiento de las vías ordinarias; así como el incumplimiento del procedimiento de ejecución establecido por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa; por lo que se declara SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, por existir consentimiento tácito del agraviado en la violación constitucional denunciada e incumplimiento del procedimiento de ejecución establecido por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa, conforme al Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por que se alegó menos de tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de enero de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:39 p.m.


La Secretaria


JMAC/eap