REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 201º y 152º


ASUNTO Nº: KP02-L-2007-002497.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.393.903, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO SEGUNDO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.102.059.

PARTE DEMANDADA: MADERERA OCEANICA DE LARA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 42, Tomo 39-A, de fecha 27-10-1999.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO SCISCIOLI y OLIVERO VACCARI RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 92.019, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: DI MAURO INDUSTRIAS C.A.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.739.

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
M O T I V A C I Ó N


Vista la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, presentada por el abogado LEONARDO SCISCIOLI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MADERERA OCEANICA DE LARA, C.A., en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 14 de diciembre de 2011, este juzgador observa lo siguiente:

La parte querellante solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 14/12/2011, en la que solicita que se aclare la fecha cierta en que se publicó dicho fallo, señalando que:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito formal y respetuosamente, se provea lo conducente a los fines de efectuar Aclaratoria de la fecha en que se dictó y publicó la sentencia en la que declara parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS PARARRA en contra de mi representada; en virtud de que por error se señaló como fecha, de tales actos, el catorce (14) de noviembre de 2011, sin embargo, la audiencia de juicio se realizó el día siete (07) de diciembre de 2011 y la sentencia se dictó y publicó dentro de los cinco días de despacho siguientes, específicamente el día catorce (14) de diciembre de 2011…”.

Para decidir, el Juzgador observa:

Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia hecha por la representación de la parte demandada, este Jugador observa luego de la verificación de las actas y del calendario del Tribunal, que dicha petición se encuentra fuera del lapso de tres (03) días establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Así se establece.-

No obstante, a lo antes expuesto, dado que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente se incurrió en error material, en fecha de publicación de la sentencia, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material al señalar como fecha de publicación de la sentencia la siguiente:

“14 de noviembre de 2011”

En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que en dicho punto se copio erróneamente la fecha de publicación del extenso del fallo al señalar el mes de “noviembre”; siendo lo correcto que la fecha efectiva de publicación de la sentencia para computarse los lapsos de Ley fue el día: Catorce (14) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Así se decide.-



II
D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: Que una vez aclarado y corregido error material en el que se incurrió en la sentencia dictada por este juzgado en fecha Catorce (14) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), fecha ésta a partir de la cual comenzarán a correr los lapsos legales para que cualquiera de las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes y para declararse firme la sentencia. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la interlocutoria y copia certificada de esta decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día diez (10) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-