REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000848.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: PRODELCO, S.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/05/2007, bajo el Nº 33, tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL MUJICA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.041

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 553, que cursa en el expediente signado Nº 078-2011-01-00219, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 25/04/2010, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, contra la empresa PRODELCO, S.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA ________________________________________________________________________________

I
Resumen del Procedimiento.


Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la empresa PRODELCO, S.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 553, que cursa en el expediente signado Nº 078-2011-01-00219, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 25/04/2010, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, contra los hoy accionantes, en fecha 22 de Noviembre de 2011, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.

En este sentido, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 24/11/2011, admitiéndola en fecha 24/11/2011, ordenando la notificación a las partes en el procedimiento.

Posteriormente, se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.188, debidamente asistido por la Abg. Maria Andreina Rojas, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.085 presenta diligencia en la cual DESISTE del presente procedimiento de nulidad.


II
Motiva

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ LOYO, debidamente asistido por la Abg. Maria Andreina Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.085, tal como se desprende del folio 102, y desistió de la presente demanda, en los siguientes términos:

(…) “ En virtud de que en fecha 11-08-2011 le presente a la accionada del presente procedimiento, mi carta de renuncia a mi puesto de trabajo y recibiendo el pago de mis prestaciones sociales, cuya documentales agrego el presente escrito, desisto del presente procedimiento de conformidad con el articulo 263 del código de procedimiento civil y solicito el despacho que ordene el cierre y archivo del presente expediente ordenando de manera inmediata el cese el procedimiento incurso de sanciones según el expediente 078-2011-06-392.” (…). (Negrillas propias).

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Segundo procede hacerlo en los siguientes términos:

Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Ahora bien, en base a lo anterior se verifica si la apoderada judicial de la cualidad intersubjetiva posee la facultad para ello; en tal sentido, se pudo constatar que dicha profesional del derecho posee facultad para ello, en tal sentido tenemos que del poder que riela a los folios 60 de autos, se su contenido se refleja entre otras cosas que, su apoderado judicial la abogado representante en este DANIELA REINA ISAAC, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 86.229, entre las facultades podrá, (…) convenir, desistir, transigir (sic) (…); lo que indefectiblemente le otorga la cualidad a la referida jurista.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció el abogado HAROLD MUJICA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil PRODELCO, S.A., antes identificada. Así se decide.-


III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIEMRO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-