REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000586
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/07/1977, bajo el Nº 53, Tomo 3-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS SCOTT RODRIGUEZ Y FREDDY DUQUE RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.207 y 28.321

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00230, que cursa en el expediente Nº 078-2010-06-00197 de fecha 26/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 28 de Octubre de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad con amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 230, dictada por el Inspector Jefe (E) de la Inspectorìa del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, interpuesto por los Abg. LUIS SCOTT RODRIGUEZ Y FREDDY DURQUE RAMIREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la compañía anónima ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 00230, que cursa en el expediente Nº 078-2010-06-00197 de fecha 26/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, JORGE ZAMBRANO, WILFREDO MORILLO FREITEZ, WILLIAN ARANGUREN, PABLO JOSE PEREZ GOMEZ, HILDEMARO SALMERON NARANJO, JESUS ,MARIA GOMEZ MELENDEZ Y TULIO FIGUEROA, contra la compañía anónima ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, por lo que el Juzgado Tercero de Juicio procedió a admitir la misma mediante fecha 12 de noviembre de 2010. En virtud de lo antes expuesto, en fecha 14 de Junio de 2011, la parte accionante consignó copias simples a los fines de procurar la notificación de las partes interesadas, por lo que el día 10 de diciembre de 2010, se libró exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y de Procurador General de la República, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este orden de ideas, del folio 77 al 190, rielan certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara, asimismo, en fecha 25 de enero de 2011 el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución de la circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remite el expediente al Juzgado Tercero de Juicio, debido a que no constaba con el mismo los oficios de notificación dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 10/02/2011 se libra nuevamente exhorto al Juzgado cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y resultas de exhorto de notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República cumplido por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Aria Metropolita de Caracas. (f. 15 al 18).

En virtud de lo anterior, La Juez Temporal del Juzgado Tercero de Juicio se inhibe mediante acta de fecha 17 de Mayo de 2011, remitiendo la misma el expediente a la URDD a los fines de que sea redistribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así pues, en fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado dio por recibida la presente causa, en fecha 28/07/2011 se dio por recibida las resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En virtud de lo anterior este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio el día 13/12/11 a las 10:40 a. m. En este sentido, en fecha 13 de diciembre de 2011, se dio lugar a la audiencia de juicio, asimismo en la audiencia la parte promovió pruebas. Es por lo que en fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, siendo admitidas todas en cuanto a lugar y derecho.

Seguidamente en fecha 10 de enero de 2012, se recibe escrito de opinión por parte de la Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Publico.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00230, que cursa en el expediente Nº 078-2010-06-00197 de fecha 26/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, JORGE ZAMBRANO, WILFREDO MORILLO FREITEZ, WILLIAN ARANGUREN, PABLO JOSE PEREZ GOMEZ, HILDEMARO SALMERON NARANJO, JESUS ,MARIA GOMEZ MELENDEZ Y TULIO FIGUEROA, contra a Providencia Administrativa Nº 00230, denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por los terceros se encuentra viciado de nulidad por cuanto incurre en falso supuesto de hecho y de derecho.

En este mismo orden de ideas, aduce que la autoridad administrativa al dictar la providencia que se impugna, ya que la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca se pronuncio sobre los escritos de prueba admitiendo tres pruebas promovidas por los solicitantes. Y en relación a las pruebas de la almacenadota Nueva Segovia, C.A negó la admisión de la experticia contable en los libros de contabilidad de la compañía, fundamento la negativa de la misma con que no contaban con experto contable para realizar la misma, la solicitud de informe al BANCO MERCANTIL, C.A, fundamento la misma con que el promovente no señalo la dirección de la agencia en la cual deba requerirse la información, a pesar de todos los argumentos presentados, la Inspectorìa del Trabajo ratifico la negativa de admisión en fecha 08 de mayo de 2011. En el procedimiento se le negó a almacenadota nueva Segovia C.A el derecho a valerse de dos (02) pruebas idóneas y eficaces para la defensa de sus derechos.

Opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público, ciudadano ABG. RAINER VERGARA RIERA inscrito debidamente en el IPSA Nº 43.830, en su carácter de fiscal Duodécimo (E), en la cual expresa que durante el procedimiento ante el órgano administrativo, en la oportunidad de la celebración del interrogatorio provisto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de la empresa negó que fueran sus trabajadores, negando también que los mismos tuvieran inamovilidad y negó que los hubiese despedido en cuando no son ni han sido trabajadores de la compañía, controvertida como fue la condición de los trabajadores, se ordeno abrir la articulación del articulo 455 eiusdem, en donde la inspectora negro la admisión de algunas pruebas de las promovidas por la parte accionante, negando la experticia contable bajo argumento de no disponer experto contable y negó la solicitud de informes al Banco Mercantil por no señalar la dirección de la agencia. Se alegan en el Recurso los Vicios de Incompetencia, de Inconstitucionalidad por violación al debido proceso y al derecho de la defensa, alega la ocurrencia del vicio de Faso Supuesto de hecho específicamente, alega el demandante en nulidad el Vicio de Inmotivación; la representación Fiscal estima que debe ser desechado toda en conclusión a la opinión del Ministerio Publico emite opinión favorable a la presente demanda de nulidad intentada en contra de la providencia administrativa Nº 230 del 26/02/10 dictada por la Inspectorìa del Trabajo Pedro Pascual Abarca, considerando el mismo que debe ser declarada CON LUGAR, y así solicita sea declarado.-

III
De la Valoración de las Pruebas


La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos a los folios 23 al 36 de la primera pieza, y de los folios 32 al 52 de la segunda pieza que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, las cuales fueron controladas bajo un debido proceso y derecho a la defensa sin que ninguna de las partes protagonistas del elenco procesal hayan ejercido algún tipo de impugnación sobre las mismas, razones por las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.

IV
Motivaciones Para Decidir

Consecuente con las líneas anteriores, aprecia este Tribunal que la accionante señala que la Providencia Administrativa adolece de varios vicios, entre ellos el de incompetencia, lesión al debido proceso y al derecho de la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio de inmotivación del acto administrativo lo que a su criterio desencadena que el acto administrativo denominado providencia administrativa padezca de nulidad absoluta de conformidad con el texto constitucional y al Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, el Tribunal pasa a examinar lo delatado por la accionante comenzando por el vicio denunciado como falso supuesto de hecho y de derecho, con respecto a dicho vicio señala la accionante que la autoridad administrativa del trabajo al dictar su pronunciamiento arribo a una conclusión divorciada de lo que realmente se evidencio y probo de los medios probatorios, pues de ellos emergió que los solicitantes se trataban de personas que no cumplían con los requisitos exigidos por la sustantiva del trabajo para ser calificados como trabajadores, razones por la que este Juzgador debe examinar el criterio esbozado por el Inspector del Trabajo al momento de pronunciarse para luego ser armonizado con el material probatorio presentado para su valoración en ese estadio administrativo, descendiéndose al mapa procesal apreciándose de que a pesar que se le solicitaron los antecedentes administrativos al órgano emisor del acto como consta en los folios 77 al 79 de la primera pieza, sin que este hay cumplido con su obligación de remitir los mismos, razones por las que de manera forzada este Tribunal acogiendo el reiterado y pacifico criterio del Tribunal Supremo de Justicia debe otorgar las presunciones a favor del administrado, en consecuencia se debe presumir que los hechos invocados por la accionada son ciertos, no obstante del escrito libelar al momento de delatar el vicio hacen mención a que de los medios probatorios específicamente la documentales, testigos y prueba de exhibición fueron tergiversadas, a manera de ejemplo que los reclamantes al promover copia certificada de un acta de visita fue tomada con valor indiciario, de igual manera la prueba de exhibición en la que se evidenciaba el ingreso y el egreso de los reales trabajadores a su seno no figuraban los accionantes, de igual manera de los testigos promovidos y que escasamente comparecieron algunos manifestaron no conocer a los reclamantes difiriendo de los días y horarios de trabajo, sin embargo el cuasi Juzgador da por cierto los hechos y arriba a puerto falso aduciendo que si eran trabajadores.

En base a lo anterior, aprecia el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 dejo sentado el referido vicio bajo los siguientes términos:

“El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”

Consecuente con el pasaje jurisprudencial tenemos que el falso supuesto se tiene cuando el juzgador fundamenta su decisión en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el objeto, en el presente caso se aprecia meridianamente clara como el Inspector del Trabajo a pesar de que las documentales presentadas por la accionada en sede administrativa le inferían que los accionantes no cumplían un horario en su seno, por cuanto no aparecían marcando los controles de entrada y salida, aunado a ello las testimoniales presentadas le indicaron no conocer a los accionantes, el funcionario arribó a un hecho inexistente como lo es la relación laboral, dejándose claro que según el artículo 39 de la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento y la Sentencia 489 de fecha 13/08/2002 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha dejado claro que para la existencia de una relación de trabajo deben darse ciertas condiciones, tales como dependencia, salario, subordinación y ajenidad, y en el presente caso la autoridad administrativa evidenció a través de los medios presentados la inexistencia de dichas condiciones, pues tan solo se trataba de unas personas que prestan el servicio como caleteros a terceras personas, sin que existiese relación de subordinación o salario con alguna de ellas, criterio inclusive sostenido por la mencionada sala en el asunto análogo del aeropuerto de Maiquetía, en el que quedó diáfanamente claro que ante tal situación no existe relación de trabajo alguno e inclusive este Tribunal en criterio en el asunto en el que una de las partes era la Sociedad Mercantil Cervecera Nacional (Brahma de Venezuela) ratificado por la Instancia Superior y el Máximo Tribunal de la República, en un caso también análogo dejó sentado, que en estos casos no existe relación laboral con las partes, pues tan solo se trata de un grupo de personas que en forma colectiva se unen y prestan el servicio descargando vehículos de carga (gandolas), empero quien les da una contraprestación por ello son los propietarios de los vehículos o la carga, sin que tengan la obligación de asistir a su puesto en forma subordinada o reciba órdenes de algunos de ellos, son todas éstas las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 00230, que cursa en el expediente Nº 078-2010-06-00197 de fecha 26/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca intentada por la accionante, la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/07/1977, bajo el Nº 53, Tomo 3-B, en consecuencia se declaran Nulos los demás actos subsiguientes que se deriven de dicho acto administrativo. Así se decide.

Con respecto al resto de los vicios denunciados por la accionada, como la incompetencia, lesión al debido proceso y al derecho de la defensa e inmotivación, resulta inoficioso para el Tribunal entrar a analizarlos, en virtud a la prosperidad del vicio tratado en el contenido de la sentencia. Así se decide.-



V
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Nulidad intentada por la Sociedad Mercantil ALMACENADORAA NUEVA SEGOVIA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00230, que cursa en el expediente Nº 078-2010-06-00197 de fecha 26/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca que declara con lugar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, JORGE ZAMBRANO, WILFREDO MORILLO FREITEZ, WILLIAN ARANGUREN, PABLO JOSE PEREZ GOMEZ, HILDEMARO SALMERON NARANJO, JESUS ,MARIA GOMEZ MELENDEZ Y TULIO FIGUEROA, contra la ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A en consecuencia se declaran Nulos los demás actos subsiguientes que se deriven de dicho acto administrativo. Así se decide

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la respectiva ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-