REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-N-2012-000014.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: INVERSIONES 8488, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/05/2008, bajo el Nº 17, tomo 34-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLA JINELL ALASTRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.431.036.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogados bajo el Nº 126.060.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta Nº 1109, dictada en el expediente signado 005.2009-01-01403, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, de fecha 07/10/2009.

MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA






I
De los Hechos


En fecha 12 de enero de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana KARLA JINELL ALASTRE SANCHEZ en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 8488, C.A., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio, JULIO CESAR ALVARADO en contra de la Acta Nº 1109, dictada en el expediente signado 005.2009-01-01403, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, de fecha 07/10/2009., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibida la causa en fecha 18 de enero de 2010, así mismo en fecha 19 de enero de 2010 se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara (sede Pío Tamayo), al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a los Terceros Interesados.

Así las cosas, se verifica que en fecha 23 de marzo de 2010, se verifica auto de abocamiento de la Dra. Marilyn Quiñónez, en virtud de su designación como jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, en fecha 11 de noviembre de 2.011, dicho Juzgado se pronuncia sobre su incompetencia para entrar a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la actora, en razón a la materia por tratarse de una relación laboral, cuyo conocimiento debe ser declinado a los Juzgados de Primera Instancia Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este sentido, en fecha 01 de diciembre de 2011, fue juramentada la Abg. Sarah Franco Castellanos, como jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual se Aboca al conocimiento de la presente causa, remitiéndose en fecha 10/01/2012 a los Juzgados de Primera Instancia Laborales, siendo recibido por este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia Laboral en fecha 17/01/2012. Se aprecia que, el día 23 de marzo del año 2010, la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 8488, C.A., presentó diligencia en la cual otorga poder Apud Acta al Abogado Julio Cesar Alvarado, siendo ésta su última actuación.

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, este sentenciador observa que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte acciónate tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

II
De la Perención

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”(Negrillas propias)


En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

III
Motivaciones para Decidir

Se observa de los autos que, la ciudadana KARLA JINELL ALASTRE SANCHEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 8488, C.A., asistida por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, presentó el escrito libelar en fecha 12 de enero de 2010, siendo posteriormente admitida en fecha 19 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, evidenciándose que la accionante no cumplió que le impuso el auto de admisión primigenio al accionante quien tenía la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, empero se aprecia que ciertamente transcurrió un año y nueve meses sin que la parte interesada hubiese impulsado la acción, e inclusive, no haber presentando diligencia alguna en el presente asunto, lo que denota su evidente desinterés en la causa. Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez.

Asociado a ello, se aprecia que el Juez regente del Tribunal primigenio fue sustituido en dos oportunidades, en fecha 23/03/2010, quién declinó su competencia en el conocimiento de la presente causa y posteriormente en fecha 01/12/2011, procediendo el último a remitir dicho expediente a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia Laborales, a los fines de adecuar el cauce procesal a la novísima Ley que regiría en lo consiguiente la materia contenciosa Administrativa, lo que nos lleva inferir que indubitablemente los actos consiguientes correspondían a la parte accionante, como impulsador del proceso, lo cual al transcurso de un año, hace imperativo que este Tribunal deba de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por la ciudadana KARLA JINELL ALASTRE SANCHEZ en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 8488, C.A., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio, JULIO CESAR ALVARADO en contra de la Acta Nº 1109, dictada en el expediente signado 005.2009-01-01403, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, de fecha 07/10/2009 por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por la ciudadana KARLA JINELL ALASTRE SANCHEZ en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 8488, C.A., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio, JULIO CESAR ALVARADO en contra de la Acta Nº 1109, dictada en el expediente signado 005.2009-01-01403, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, de fecha 07/10/2009, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinte (20) de de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz