REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º


ASUNTO Nº KP02-L-2011-000492.-

PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACTORA: RONALD ALEXANDER FRANQUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.860.892.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.464.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/10/1958, bajo el Nº 20, tomo 33-A, actualmente empresa filial de la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTICA (CORPOELEC), según Decreto Presidencial Nº 5.330, publicado en Gaceta Oficial 38.736, de fecha 31/07/2007.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 07 de abril de 2009 con demanda interpuesta por el ciudadano RONALD ALEXANDER FRANQUIZ PEREZ antes identificado en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente empresa filial de la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTICA (CORPOELEC), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 12 abril de 2012 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la demanda, siendo admitida en esta misma fecha; en este sentido, del folio 12 al 17 de autos se encuentran consignadas las notificaciones a las partes, y la respectiva certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

En consecuencia, en fecha 17 de octubre de 2011 se procedió a darse inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia de que la demandada DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LAR COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente empresa filial de la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTICA (CORPOELEC) no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por consiguiente la Juez teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional y del artículo 6 de la Ley adjetiva del trabajo ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de primera Instancia de Juicio del Trabajo una vez agregadas las pruebas a los autos.

En este sentido, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 77 al 80 de autos.

Por consiguiente, en fecha 16 de enero de 2012, siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada.


Pretensión

La parte demandante alega que ingresó a laborar en fecha 02 de mayo de 2008, desempeñándose en el cargo de Liniero Electricista I, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente empresa filial de la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTICA (CORPOELEC), cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., teniendo libres los días sábados y domingos, excepto las veces que le correspondía realizar guardias, devengando un último salario promedio de Bs. 7.557,91 mensual; todo hasta el día 17 de diciembre de 2010 fecha en la renunció al cargo que venía desempeñando.

En virtud de lo anterior, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha efectuado el respectivo pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, por la cantidad de Bs. 107.771,21, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de Antigüedad 54.864,60
2 Prestación de Antigüedad Adicional 2.351,34
3 Prestación de Antigüedad literal “C” Art. 108LOT 23.513,40
4 Vacaciones fraccionadas 5.143,40
5 Bono Vacacional fraccionado 12.967,55
6 Diferencia Bono fin de año 8.903,92
TOTAL ADEUDADO 107.771,21


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 74 de autos, riela auto de fecha 25 de octubre de 2011, mediante el cual Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es la GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente empresa filial de la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTICA (CORPOELEC), se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la República y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; por lo que este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente empresa filial de la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTICA (CORPOELEC), razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.


II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

Documentales:


1. Con respecto a la documentales, marcados “A, B, C y D” que corren insertos del folio 21 al 73, contentivos de recibos de pago emitidos por CORPOELEC, a favor del ciudadano FRANQUIZ PEREZ; constancia de retención de Impuesto Sobre la Renta; constancia de depósito bonificación de fin de año; y cuadro calculo de prestaciones sociales. Al respecto se observa que dichas documentales se sometieron al control de la prueba sin que las partes realizaran impugnación alguna, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estas se evidencia que el nexo que unió a las partes era de carácter laboral, así mismo se desprende los recibos de pago marcados “A” correspondientes al periodo del 10/01/2010 al 31/12/2010, que el actor devengaba un salario fijo denominado salario diurno, siendo el último devengado por la cantidad 569,90 más lo pagado por beneficios de Ley y de la contratación colectiva, y devengaba una parte variable por concepto de horas extras, días descanso y feriados laborados; por otra parte se observa del marcado “B” que la empresa actuaba como agente retentor del Impuesto Sobre la Renta dado que el actor devengaba mas del salario mínimo. Igualmente del marcado “C” se evidencia que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 21.193 por bonificación de fin de año, en fecha 19/11/2010 (f. 72). Del marcar “D” se desprende estado de cuenta de prestación de antigüedad acumulada por el trabajador en la que se observa que para la fecha del 15/09/10 tenía acumulada la cantidad de Bs. 8.164,80, la cual se encuentra suscrita por el actor. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas que este Tribunal mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011, dejó constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 17/10/2011, que corre inserta al folio 19 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas; y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal de debe expresar lo siguiente:

En el caso de marras resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente empresa filial de la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTICA (CORPOELEC), y, en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras, al respecto sostiene el constitucionalista Allan Brewer Carías, quien observa:

“en las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y la Procuraduría General de la Republica se establece una serie de prerrogativas procesales,… que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, ala exigencia de caución judicial, y a la condición de que las “partes están a derecho”…”.


Por lo tanto, al no comparecer la accionado a la audiencia oral de juicio, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente empresa filial de la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTICA (CORPOELEC), tiene la carga de la prueba de desvirtuar mediante la contestación de la demanda los medios de pruebas aportados al proceso las pretensiones libeladas por la accionante, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, en principio se tiene que el actor alega que laboró para la demandada desde el 02 de mayo de 2008, d desempeñándose en el cargo de Liniero Electricista I, cumpliendo una jornada de trabajo de de lunes a viernes desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., teniendo libres los días sábados y domingos, excepto las veces que le correspondía realizar guardias, devengando un último salario promedio de Bs. 7.557,91 mensuales, devengado un salario diario de Bs. F. 6,36 hasta el día 17 de diciembre de 2010, fecha en la que terminó la relación de trabajo por retiro voluntario.

Así mismo, señala que dado que hasta la presente fecha no se ha efectuado el respectivo pago de sus prestaciones sociales y de los demás beneficios laborales razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 107.771,21.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante la relación de trabajo; así como los salarios caídos originados desde la fecha del despido.

En sintonía con lo anterior desciende éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, apreciándose que no alberga lugar a dudas sobre la relación que unió a las partes de carácter laboral, al igual que las fechas de inicio y terminación de dicha relación, dado que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que evidenciara que dicha relación fuese de un carácter diferente al laboral. Así se establece.-

DEL SALARIO:

Libela la accionante que el último salario promedio devengado fue por la cantidad de Bs. F. 7.551,91, mensuales, devengado un salario diario base de Bs. F. 251,93, y un salario diario integral de Bs. F. 391,89, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., teniendo libres los días sábados y domingos, excepto las veces que le correspondía realizar guardias, alegato que se considera contradicho por la demandada tal en virtud de las prerrogativas procesales de las cuales goza por ser un ente del Estado.

En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, y dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este juzgador procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio (f. 21 al 70), constatar de los cuales se pudo apreciar que el salario mixto, compuesto por una parte fija como es el concepto de salario diurno, auxilio de transporte, auxilio familiar, auxilio vivienda y auxilio por consumo de energía eléctrica; y otra parte variable compuesta por conceptos como horas extras, días de descaso y feriados laborados; así mismo se evidencia de dichos recibos de pago que al actor le eran pagados conceptos como Viáticos Trabajadores y Viáticos Tra./S. Incid. Sal., conceptos estos que según nuestra legislación vigente y la jurisprudencia patria no forman parte del salario.

Por consiguiente, a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, aunado al hecho de que la demandada no cumplió fehacientemente con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por el demandante, hacen deducir a este juzgador que el trabajador devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable tal y como se indicó anteriormente, en base a ello, debe es juzgador ordenar designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria realizada a cada uno de los recibos aportados por la demandada, los cuales rielan en autos del folio f. 21 al 70, a los fines de que se determine mes a mes el salario promedio devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, y así poder determinar el último salario promedio efectivamente devengado por el actor, debiendo deducir de dichos cálculos conceptos como Viáticos Trabajadores y Viáticos Tra./S. Incid. Sal., los cuales inciden en el salario dado que son conceptos pagados para la prestación del servicio; en virtud de lo anterior, una vez obtenido el último salario promedio devengado por el trabajador, el mismo será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146. Así se decide.-

De la aplicación de la Convención Colectiva:

El accionante en su libelo, alega que la aplicación de la convención colectiva, para el cálculo de beneficios laborales como vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año, alegato éste que se tiene como contradichos dadas las prerrogativas que goza la accionada por ser una empresa del Estado; ahora bien dado que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba alguno que desvirtuara la pretensión del demandante, se tiene como cierta la pretensión libelada por éste; por consiguiente los conceptos laborales que se acuerden en siguiente, deberán ser calculados y pagados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento que rige ésta y la Convención Colectiva que rige a las partes. Así se establece.-

Procedencia de las de Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, tales como los conceptos como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencia de bono de fin de año; pretensiones estas que a pesar que la accionada no consignó escrito de contestación a la demanda, se tienen como en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente empresa filial de la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTICA (CORPOELEC), parte accionada por ser un está un ente del Estado.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente empresa filial de la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTICA (CORPOELEC), a cancelarle las prestaciones sociales a la parte actora, ciudadano RONALD ALEXANDER FRANQUIZ PEREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 02/05/2008 hasta el día 17/12/2010, fecha en que terminó la relación laboral, por renuncia del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencia de bono de fin de año percibidos durante la relación laboral, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el salario promedio calculado conforme a los establecido anteriormente; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la convención colectiva que rige a las partes, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente, calculado teniendo de los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal de ambas partes (f. 21 al 70), conforme a los términos indicados ut supra. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes, y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES: se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES: Se calculará de conformidad con lo establecido en la cláusulas 23 del Contrato colectivo Único del Sector Eléctrico vigente, teniendo en cuenta lo consagrado el artículos 225 de la Ley adjetiva laboral (LOT), y se calculará conforme los días establecido. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR BONO VACACIONAL: Se calculará de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 numeral segundo y la cláusula 2 numeral 2º del Contrato colectivo Único del Sector Eléctrico vigente, teniendo en cuenta lo consagrado el artículos 225 de la Ley adjetiva laboral (LOT), y se calculará conforme los días establecido. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR BONO DE FIN DE AÑO: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes en su cláusula Nº 24, y en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo(LOT).

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta lo indicado ut supra respecto al salario . Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RONALD ALEXANDER FRANQUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.860.892, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente empresa filial de la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTICA (CORPOELEC). Así se decide.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandada y al Procurador General del la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día (23) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-