REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-L-2010-1373.-

PARTE ACTORA: DANIEL ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.785.570

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIKEILY SERRANO VASQUEZ, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.422.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA CVA- LEANDER CARNES Y PESCADOS, S.A y solidariamente al accionista CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (CVA), y MINISTERIO POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DANIEL ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.785.570, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DE CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS, S.A y solidariamente al accionista CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (CVA) y al MINISTERIOS POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; presentada en fecha 23 de Septiembre de 2010 según consta de sello de la URDD.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo exigido con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el despacho saneador; admitiendo la respectiva subsanación en fecha 01 de diciembre del mismo año librando las notificaciones correspondientes, así como exhorto; en este sentido, del folio 50 al 55 de autos se encuentran consignadas las notificaciones a las partes, y la respectiva certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

En consecuencia, en fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Trigésimo Primero Y Décimo Noveno de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas se procedió a reprogramarse la audiencia preliminar para el día 22 de septiembre de 2011 a las 11:30 a.m., en este sentido el día 22/09/2011 se celebra instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia que la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y 04 anexos, asimismo deja constancia de que las demandadas no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por consiguiente la Juez teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional y del artículo 6 de la Ley adjetiva del trabajo ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de primera Instancia de Juicio del Trabajo una vez agregadas las pruebas a los autos.

En este sentido, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 102 al 104 de autos.

Por consiguiente, en fecha 17 de enero de 2012, siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada.


Pretensión

La parte demandante alega que ingresó a laborar en fecha 04 de mayo de 2009, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo II, para la empresa CVA- LEANDER CARNES Y PESCADOS, S.A, devengando un salario mensual de Bs. 1.880,00; todo hasta el día 27 de Mayo de 2010 fecha en la Presidenta de la Junta Liquidadora de la empresa del Estado CVA- LEANDER CARNES Y PESCADOS, S.A le notifica el cese de sus funciones en dicha empresa, cancelándole al mismo la cantidad de Bs. 10.907,34 por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, omitiendo los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado con lo señalado en los artículos 4, 11 y 16 del decreto Nº 7.235 y artículos 2, 4 y numeral 4, del Reglamento Interno de Funcionamiento de la Junta Liquidadora de CVA- LEANDER CARNES Y PESCADOS, S.A

En virtud de lo anterior, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha efectuado el respectivo pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, por la cantidad de Bs. 49.121,30, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Vacaciones Fraccionadas Bs. 22,56
2 Recargo de días feriados Laborados Bs. 188,00
3 Bono de Alimentación extra mes de Diciembre Bs. 975
4 Prestaciones Sociales por Antigüedad Bs. 426,80
5 Bono Único Bs. 31.431,30
6 Recargo de días feriados laborados Bs. 188,00

7 Bono de Alimentación extra mes de Diciembre Bs. 975
8 Bono Único Bs. 31.431,30
TOTAL ADEUDADO 49.121,30


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 98 de autos, riela auto de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público, se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la República y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; por lo que este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DE CVA- LEANDER CARNES Y PESCADOS, S.A, y al accionista CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, CVA y al MINISTERIO POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.


II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

Documentales:


1. Marcados “B”, riela al folio 94: constante de un (01) folio, carta de despido, de fecha 27/05/2010, realizada por la presidenta de la junta liquidadora de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A.
2. Marcados de la “C” a la “E”, ambos inclusive, rielan del folio 95 al 97: tres (03) folios contentivos de copias de las planillas de liquidación de las prestaciones sociales a los ciudadanos Henry Guanipa, Angel Granado, y al ciudadano actor Mikely Serrano. Al respecto se observa que dichas documentales se sometieron al control de la prueba sin que las partes realizaran impugnación alguna, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas que este Tribunal mediante mismo auto de admisión de pruebas de fecha 23/11/2011, se dejó constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 22/09/2011, que corre inserta al folio 90 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas; y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal de debe expresar lo siguiente:

En el caso de marras resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es la JUNTA LIQUIDADORA CVA LEANDER, CARNES Y PESCADOS, S.A, al accionista CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, CVA, y al MINISTERIO POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras, al respecto sostiene el constitucionalista Allan Brewer Carías, quien observa:

“en las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y la Procuraduría General de la Republica se establece una serie de prerrogativas procesales,… que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, ala exigencia de caución judicial, y a la condición de que las “partes están a derecho”…”.


Por lo tanto, al no comparecer la accionado a la audiencia oral de juicio, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos todos los hechos con las formalidades como lo exige el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que la JUNTA LIQUIDADORA DE CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS, S.A Y CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, CVA, tiene la carga de la prueba de desvirtuar mediante la contestación de la demanda los medios de pruebas aportados al proceso las pretensiones libeladas por la accionante, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, en principio se tiene que el actor alega que laboró para la demandada desde el 04 de mayo de 2009, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo II, devengado un salario diario de Bs. F. 1.880,00 hasta el día 27 de mayo de 2010, fecha en la que la Presidenta de la Junta Liquidadora de la empresa del Estado CVA- LEANDER CARNES Y PESCADOS, S.A le notifica el cese de sus funciones en dicha empresa, lo que se evidencia de documental que riela en el folio 94 de la causa en la que se refleja que el trabajador laboro desde el 04 de mayo del 2009 al 27 de mayo del 2010 con el cargo de Asistente Administrativo II, sin señalarse salario alguno o cancelación de remuneración alguna, no obstante del acervo probatorio presentados por el mismo actor y que se hallan conformados por documentales que rielan en el folio 94 al 97, de las que al no haber sido impugnadas y tratarse de documento administrativos adquirieron fuerza probatoria, apreciándose que a la que se halla en el folio 95 se refiere a un trabajador que ocupaba el mismo cargo que el accionante como lo es el de Asistente Administrativo II , cuyo salario era de Bs. 1.440,00 mensuales, razones forzadas por las que este Tribunales para todo los efectos de esta sentencia se tendrá esta suma como la devengada por el actor mensualmente. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, aprecia este Tribunal que también fueron presentados por el actor documentales distintas a las ya mencionadas y valoradas, de las que al no haber sido impugnadas y tratarse de documento administrativos adquirieron fuerza probatoria, con la finalidad de evidenciar que a otros trabajadores quienes se reflejan en cada una de ellas le cancelaron sus beneficios por encima de los previstos en la ley Orgánica del Trabajo, de las que solo se analizara la del folio 95 como se indico anteriormente por ser la única que resulta coetánea con las condiciones del trabajador frente a la demandada como se explicó anteriormente, observándose que a este trabajador que ocupaba el mismo cargo y que laboro un lapso de 9 meses 24 días ( 16/05/2009 al 10/05/2010), le fueron cancelados 60 días por indemnización de despido injustificado lo que acerco cotejado con el articulo 125 de la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento resulta lícito, razones por las que adolece de certeza el fundamento planteado por el actor con respecto a este punto y en consecuencia sus beneficios serán calculados a la norma mencionada teniéndose como fecha de inicio y terminación laboral la referida documental que riela al folio 94 de la causa y que fueron egrimidas en la alborada del proceso, con el salario referido anteriormente es decir Bs. 1.400,00 mensuales. Así se decide.-


Procedencia de las de Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, tales como bono vacacional extra del mes de diciembre, bono único, recargo de días feriados laborados, bono de alimentación extra en el mes de diciembre acreencias estas en exceso las cuales según el criterio reiterado del máximo Tribunal correspondían a su persona evidenciar, teniéndose claro la contradicción que por prerrogativas procesales ejerció la demandada, y al no evidenciar las mismas debe este Tribunal forzadamente declararla SIN LUGAR. Así se decide.-

En otro estadio se observa que el actor demando el cobro de sus prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral e conformidad con la norma sustantiva del trabajo y que al quedar evidenciada la relación laboral le correspondía a la accionada de conformidad con el articulo 72 del texto adjetivo del trabajo probar la causa de despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo en consecuencia debe este Tribunal de manera forzada condenar a la empresa demandada JUNTA LUQUIDADORA DE CVA- LEANDER CARNES Y PESCADOS, S.A T solidariamente al accionista CORPORACION VEEZOLANA AGRARIA CVA a cancelarle las prestaciones sociales a la parte actora, ciudadano DANIEL ROJAS, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo a que cancele al actor sus acreencias desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 04/05/2009 hasta el día 23/06/2010, fecha en que terminó la relación laboral, en la Presidenta de la Junta Liquidadora de la empresa del Estado CVA- LEANDER CARNES Y PESCADOS, S.A le notifica el cese de sus funciones en dicha empresa; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes, y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES: Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

VACACIONES ANUAL Y FRACCIONADA: Se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Sustantiva laboral (LOT), con el último salario devengado por el trabajador. Así se decide.-

UTILIDADES ANUAL Y FRACCIONADAS: Se calculara de conformidad con el artículo 174 de la norma Sustantiva del Trabajo (LOT), utilizando para ello, el último salario devengado por el trabajador. Así se decide.-

INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se calculara de conformidad con el artículo 125 de la norma Sustantiva del Trabajo (LOT), utilizando para ello, el salario integral del trabajador de conformidad con el artículo 133 eiusdem Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta lo indicado ut supra respecto al salario . Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.570, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS, S.A y solidariamente al accionista CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (CVA), por lo que se condenan a las demandadas a cancelar las acreencias a favor del trabajador como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demanda y al Procurador General del la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CUARTO: CON LUGAR la solidaridad entre la JUNTA LIQUIDADORA CVA- LEANER CARNES Y PSCADO, S.A y CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (CVA). Así se establece.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm