REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º


ASUNTO Nº KP02-L-2011-000655.-

PARTES EN EL PROCESO:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CORTEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.044.455.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA PARRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.204.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICA C.A (SOLCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de echa 27/03/2002, bajo el Nro. 42, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 13 de junio de 2011 con demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL CORTEZ, antes identificado en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICA C.A (SOLCA), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD, con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 09 de mayo de 2011 dio por recibida y admitió la demanda, librando el respectivo cartel de notificación a la accionada (f. 09 al 11). Por consiguiente, el día 27 de junio de 2011, el Secretario del referido juzgado dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley, tal y como se desprende de los folios 12 al 14 de autos.

En virtud de lo anterior, en fecha 13 de junio de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, activándose la presunción de admisión de los hechos, por lo que mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio del mismo año declaró con lugar la demanda; decisión ésta de la que apeló la representación de la parte demandada, recurso de apelación el cual fue declarado con lugar por el Juzgado superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia proferida en fecha 25/06/2011, revocó la sentencia de primera instancia, reponiendo la causa nuevamente al estado de celebración de la audiencia preliminar. (16 al 129).

En este sentido, en fecha 05 de octubre de 2011, el mencionado juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la imposibilidad de lograr una medición entre las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Así pues, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 146 al 149 de autos.

Por consiguiente, en fecha 17 de enero de 2012, siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, este Tribunal declaró la prescripción de la acción, tal y como se desprende de los folios 150 al 155 de autos.


De la Pretensión

La parte demandante alega que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA (SOLCA) en fecha 03 de noviembre de 2008, desempeñándose en el cargo de Montacarguista, laborando una jornada de trabajo de horario rotativo de tres turnos, el primero: de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 03:00 p.m., y los días sábados de 07:00 a.m. a 11:00 a.m.; el segundo de lunes a viernes de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., y los días sábados de 06:00 a.m. a 10: 00 a.m.; y el tercer turno de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un salario de mensual de Bs. F. 1.500,00; hasta el día 31 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

En virtud de lo anterior, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declara con lugar mediante providencia administrativa Nro. 485, de fecha 31/07/2009, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas los efectos de que la empresa diera cumplimiento; por consiguiente, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha efectuado el respectivo pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, por la cantidad de Bs. 81.256,12, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT) 10.198,11
2 Intereses sobre Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT) 1.609,91
3 Utilidades (art. 174 LOT) 7.500,00
4 Vacaciones y bono Vacacional (art. 219 y 223 LOT) 3.241,50
5 Indemnización por antigüedad (art. 125 LOT) 3.574,80
6 Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT) 3574,80
7 Salarios Caídos 38.200,00
8 Cesta Tickets 13.357,00
TOTAL ADEUDADO 81.256,12


De la contestación.

Se aprecia que a los folios 141 y 142 riela escrito de contestación de la demanda; en el que previa revisión se verifica que la accionada como punto previo alega la prescripción de la acción, indicando que la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante fue el 31 de marzo de 2009, que posteriormente interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/05/2010, siendo declarado con lugar mediante proveniencia administrativa Nro. 485 de fecha 31/07/2009; asimismo indica que la demanda fue introducida en fecha 05/05/2011, y no es sino hasta el 19 de mayo de 2011 que es notificada la demandada; indicando que por consiguiente la presente acción se encuentra prescrita, dado que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, valga decir, un (01) año, nueve (09) meses y diecinueve (19) días., sin que el actor hubiese realizado actuación de Ley alguna que interrumpiera la prescripción.

De los Hechos Negados:

La demandada en su contestación, niega rechaza y contradice que la fecha de terminación de la relación de trabajo haya sido el 04/05/2011, indicando que existe contradicción en lo alegado por el actor ya que en una parte de su libelo indica que la misma feneció el día 31/04/2009 y posteriormente señala que dicho nexo se extinguió el 04/05/2011, por lo que niega y recha dicho alegato. En este sentido, niega todos y cada uno de los conceptos y sus montos reclamados por el actor en su libelo.

III
De la Motiva

En virtud de lo anterior, procede quién juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata la parte actora que desde 03/11/2008 laboro para la demandada como monta carguista, en turnos rotativos, devengando un salario de 1500 Bs. F mensual, siendo despedido el 31/03/2009 lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo donde inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la cual el 31/07/2009 declaro con lugar y ante la rebeldía del empleador el mencionado órgano administrativo el 06/07/2010 declaro con lugar sanción en contra de la misma razones por las cuales en fecha 05/05/2011 planteo la presente demanda a los fines que se le paguen sus prestaciones sociales al igual que los salarios caídos y el cesta ticket.

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, rechaza y niega la relación laboral con el accionante, en un segundo plano alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 161 ejusdem negando y rechazando como cierto los demás argumentados libelados por el accionante en la génesis del proceinvoca la prescripcio0n de la acción por cuanto desde el 31/07/2009 en que fue decretada la providencia mediante la cual se ordena el reenganche del trabajador no fue sino hasta el 14/05/2010 en que la Inspectorìa se traslada sin la presencia del trabajador a la sede de la empresa a ejecutar forzosamente el reenganche del mismo; así mismo admite la fecha de ingreso del actor la relación laboral y niega y rechaza que se le debe todas y cada una de las cantidades en la alborada del proceso.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga, que el punto medular consiste determinar la prescripción de la acción invocada por la accionada así como el pago de las acreencias a favor del trabajador conformado por prestaciones sociales, salarios caídos y cesta ticket.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:

De la Prescripción:

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción de la acción invocada por la demandada observa lo siguiente:

Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo, se tiene que no alberga lugar a dudas al Tribunal de la existencia del vínculo laboral que unió a las partes y de la forma en que termino la relación laboral el día 31/03/2009, fecha ésta en la que igualmente inicio el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca, tal y como se des prende de escrito libelar folio 02 vto y del folio 27 de autos.

Así mismo, se desprende del análisis de las actas procesales, que la demandada fue notificada de dicho procedimiento administrativo el día 16/04/2009, realizándose el acto primigenio previsto en el art 454 del texto sustantivo del trabajo en la sede administrativa el día 21/04/2009, sin que la accionada allá concurrido al mismo, por lo que los apoderados judiciales del trabajador solicitaron que aperturase el lapso de pruebas, tal como lo así lo realizo el ente administrativo, apreciándose que en consecuencia en fecha 31/07/2009, la autoridad administrativa declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

En este orden de ideas, se refleja que el procedimiento se inicio el 01/03/2009, y no como lo señala el trabajador el día 31/03/2009, compareciendo el apoderado judicial del trabajador el 26/02/2010 a solicitar se notificase el cumplimiento voluntario a la accionada, lo cual fue acordado en fecha 05/03/2010 y materializado el día 11/03/2010 como dejo constancia el alguacil de la Inspectoría, debiendo haber comparecido el día 17/03/2010, lo cual no hizo y se ordeno la ejecución forzosa del trabajador desde esa misma fecha, trasladándose el funcionario comisionado a la sede de la empresa en fecha 14/05/2010, siendo este día en que la accionada señaló no estar dispuesta acatar lo ordenado por ente administrativo; asó pis vale destacar que, se aprecia que a dicho acto no compareció el trabajador ni por si ni por apoderado judicial, tal y como se constata del acta administrativa que riela al folio 53; En virtud de ello, se inició el procedimiento sancionatorio, sin que exista actuación alguna por parte del trabajador o su apoderado judicial desde la fecha del cumplimiento voluntario en demostrar interés a ser reenganchado a su puesto de trabajo.

Ahora bien, por las razones antes expuestas para todo efecto de la sentencia se tiene como fecha de terminación de trabajo el 17 de marzo de 2010 acatando la sentencia Nº 1355 de fecha 23/11/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En este orden de ideas, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


En sintonía con lo anterior, tal y como se estableció anteriormente, se tiene que la relación laboral terminó el día 17 de marzo de 2010 , apreciándose que la demanda fue presentada el día 05 de mayo de 2011; así pues, es importante destacar que se observa que se encontraba vencido con creces el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo, evidenciándose que la parte accionante no realizó acto alguno que de conformidad con el Código Civil vigente fuera capaz de interrumpir la prescripción; a tal efecto vale decir, que el actor tenía hasta el 17 de marzo de 2011 para presentar la demanda y protocolizar junto su auto de admisión, debiendo lograr la notificación antes del 17 de mayo del año 2011, por lo que cabe destacar la decisión 1881 del 15/12/2009 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expone el criterio sobre el lapso de suspensión de la prescripción en los siguientes términos:

(…) “En el planteamiento situacional anteriormente explanado nacido a raíz de la vigencia de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de tratar de determinar en este contexto el real alcance o cabal interpretación del Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la égida de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse ningún análisis ni resolver ninguna situación jurisdiccional olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

En este orden de ideas, debe indicarse que el dispositivo legal antes referido, es continente de dos lapsos, en primer lugar el que surge anterior a la interposición de la demanda y otro de dos meses (que es adicional, siempre y cuando se haya demandado tempestivamente). En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los lapsos que esta norma establece, es decir, para determinar si estos dos lapsos participan de la misma esencia, debe forzosamente indicarse que el lapso de interposición de la demanda es un lapso extra proceso y que el lapso de los dos meses para la notificación del demandado, es un lapso endógeno, es decir, que tiene su nacimiento con la oportuna interposición de la demanda, esto es, debe ser considerado como un lapso procesal, y como tal, es susceptible de suspensión, verbigracia, por vacación o receso judicial, a tenor de lo contenido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Resolución Judicial Nº 2007-0036, lo que eventualmente conllevaría a declarar la temporalidad de la notificación de la demanda y consecuentemente, la interrupción o suspensión procesal del lapso de prescripción de los derechos del trabajador cuando ésta se haya hecho después de los dos meses concedidos en la norma señalada precedentemente, ello en establecimiento de un criterio flexibilizador y de avanzada, cónsono con la realidad constitucional y legal actual, de lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dado muestras, en ejercicio de la función protectora que tiene el Estado Social de Derecho, en la concepción del trabajo como hecho social, y en aplicación de la equidad como fuente integradora y hermenéutica de la legislación laboral (literal g del Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo), que doctrinariamente ha sido definida como “la justicia del caso particular”.

Pues bien, en sintonía con lo anterior y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, la relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre de 2006, por lo que la acción prescribiría al año y dos (2) meses contados a partir de la fecha en cuestión, es decir, el 30 de noviembre de 2007, como así lo estableció la recurrida, por lo que al haberse interpuesto la demanda en fecha 13 de agosto de 2007 y notificarse el demandado en fecha 14 de diciembre del año 2007, es evidente que el lapso de prescripción a que se contrae el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ya se había cumplido.

Sin embargo, es de hacer notar, la especial circunstancia alegada por el recurrente en su denuncia, en el sentido que desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, que no debió computarse este lapso para que operara la prescripción, que de computarse vulneraría los principios y valores de justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los Artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que entonces en base a la mencionada Resolución Nº 2007-0036, el lapso de prescripción no fenecería el 30 de noviembre sino que culminaría el 30 de diciembre de 2007, es decir, adicionando los 30 días que duró la suspensión de los lapsos procesales.

Pues bien, al constatarse la ocurrencia de tal circunstancia, sin lugar a dudas es menester resolver en primer lugar las consecuencias adversas que el hecho en cuestión, es decir, la suspensión de los lapsos procesales por el receso judicial de treinta (30) días, pudo originar en la presente causa.

Así las cosas, dejó indicado esta Sala de Casación Social en decisiones Nº 1.367 de fecha 29 de octubre de 2004, Nº 1.222 de fecha 07 de agosto de 2006, Nº 2.012 de fecha 23 de noviembre de 2006, y más recientemente, en decisión Nº 719 de fecha 09 de noviembre de 2009, que la doctrina civilista ha señalado, que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad; que diversas legislaciones, suspenden en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos, y que puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, por cualquiera de las partes, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente; que en el primer caso hay suspensión y en el segundo interrupción.

Continuando con la doctrina contenida en estos precedentes jurisprudenciales debe indicarse que actualmente, casi todas las legislaciones, contemplan en su ordenamiento civil, causas particulares de suspensión de la prescripción, y que la legislación venezolana las contempla taxativamente en el Título XXIV, Capítulo II de nuestro Código Civil en sus Artículos 1.964 y 1.965, que las mismas fueron introducidas por el legislador patrio teniendo como esquema las causas de suspensión de la prescripción contenidas tanto en el Código Civil francés como en el Código Civil italiano, y que no obstante ello, en muchos países siempre se ha discutido, la posibilidad de que, además de las causas subjetivas taxativamente expuestas por los Códigos, existan otras que puedan ser admitidas por medio de la jurisprudencia; que dichas causas de suspensión serían el resultado de los principios generales que dominan la prescripción, las cuales podrían ser llamadas causas suspensivas jurídicas, aclarando que en este supuesto el juez no se arrogaría una función legislativa, sino que ejercitaría aquella función que generalmente le pertenece, es decir, la de decidir conforme a la verdad y la justicia, y que tal discusión siempre ha persistido a través del tiempo, desde que Planiol sostuvo:

Por desgracia, cuando se establece de este modo una lista de excepciones se corre gran peligro de ser incompleto y de olvidar casos particulares tan importantes como los que son admitidos. Esto es lo que ocurrió con las causas de suspensión; la jurisprudencia ha tenido que completar la lista hecha por la ley; porque se encuentra con que el Código, después de haber admitido la suspensión de la prescripción por motivos que no son completamente decisivos, ha omitido establecerla en casos en que lo exige imperiosamente la equidad. (De la Prescripción Extintiva. Leopoldo Alas, Demófilo De Buen, Enrique R. Ramos. Centro de Estudios Históricos. Madrid. España).

Este criterio jurisprudencial señala que muchos tratadistas, como era de esperarse, se mostraron contrarios a lo dicho por Planiol, aduciendo que permitir que la jurisprudencia admitiera otras causas distintas a las señaladas taxativamente por el Código Civil, sería perjudicial para el sistema judicial, debido a los inconvenientes que traería hacer depender, la figura de suspensión de la prescripción, de las “apreciaciones personales de los jueces”.

En decisiones anteriores, esta Sala de Casación Social ha analizado si determinados hechos que impiden al titular la defensa de su derecho, también pueden constituirse causas de suspensión conforme a los principios en los cuales la prescripción se funda, y en este sentido, ha dejado establecido que además de las causas subjetivas dispuestas en el Código Civil se pueden agregar de acuerdo al ius commune algunas causas objetivas específicas, ejercitando el juez al aplicarla, la función que generalmente le pertenece, como es, la de sentenciar conforme a la verdad y la justicia.

En esas oportunidades, y con fundamento en el derecho comparado, concretamente con apoyo en la legislación alemana y la argentina, esta Sala ha establecido que la prescripción “no corre contra aquel que se encuentre en la imposibilidad de obrar a consecuencia de cualquier impedimento” correspondiendo a los jueces apreciar soberanamente esta imposibilidad de accionar, y que, si bien es cierto que nuestra legislación, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción en la practica jurídica actual venezolana se han venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer validamente el derecho de los particulares o han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido.

Ahora bien, continuando con los precedentes jurisprudenciales expuestos por la doctrina de esta Sala supra indicados, tales causas extrañas no imputables a las partes, debe adminicularse la fuerza mayor; que dicha imposibilidad necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y cuya influencia no haya podido subsanar, y que tales hechos, obstáculos o circunstancias no imputables, que impidan o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios; que es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan en nuestro ordenamiento jurídico, que a través de la jurisprudencia se admita como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar, sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o que ésta haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar, que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar, que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción; tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente.

Resta entonces determinar en el presente asunto, si la questio facti que aduce el recurrente en su escrito, puede constituirse como un obstáculo o circunstancia que haya impedido el cumplimiento del decurso prescriptorio; si el “receso judicial”, fue una circunstancia no imputable al trabajador actor, que lógicamente limitó el ejercicio de su derecho y por consiguiente la imposibilidad de impedir el cumplimiento de la prescripción, además de constituirse en un hecho sobrevenido e imprevisible, que evidentemente lo hace encuadrar en una circunstancia de hecho por fuerza mayor.

El “receso judicial” antes indicado, sin lugar a dudas, afectó, limitó o cercenó el lapso que le es concedido al trabajador actor para manifestar su intención, voluntad o interés en no dejar expirar los derechos o acreencias que surgieron con ocasión de su relación laboral con la accionada, quien habiendo interpuesto su demanda oportunamente, contó con treinta (30) días menos para la práctica de la notificación, a fin de cumplir con la forma interruptiva de prescripción contenida en el Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por esta Sala; esto, sin tomar en cuenta que de conformidad con la nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral nacida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de notificar al demandado, es tarea y responsabilidad del Alguacilazgo y de las unidades de apoyo que a la actividad jurisdiccional se ha encomendado, las cuales se encuentran adscritas organizativa y administrativamente a la Coordinación Judicial de cada uno de los Circuitos Judiciales Laborales, cuyas funciones y facultades se encuentran recogidas en la Resolución N° 1.475, emanada del Consejo Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial N° 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, y que si bien es cierto que los tribunales laborales son unipersonales, la nueva configuración orgánica de los mismos se desarrolla en forma de Circuito Judicial, en el cual los jueces no tienen a su cargo un alguacil asignado para cada tribunal, ya que funciona a través de las distintas Coordinaciones, tanto de Secretaría como Judicial, de las cuales depende la Oficina de Alguacilazgo, encargada de practicar las notificaciones respectivas, y corresponde entonces a estas Coordinaciones la tarea de supervisar el cumplimiento de las funciones de los Alguaciles, es decir, que en estos funcionarios recae la carga o responsabilidad de notificar oportunamente; de igual forma constata la Sala que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento, pues al diligenciar en el expediente el día 10 de diciembre de 2007, solicitando se procediese a notificar a la accionada, cumplió con ello el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción y por último el trabajador actor, no tenía que probar que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, ya que la misma fue producto del cumplimiento de la directriz o mandato contenido en la Resolución Nº 2007-0036, razón por la cual debe concluirse que se cumplieron los cuatros requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción estaba suspendido. Así se decide.

Ahora bien, el efecto de la declaratoria anterior es que la causa quedó paralizada para reanudar su curso al siguiente día de haber cesado la razón determinante de la suspensión, y en este sentido, el tiempo de la prescripción corrido con anterioridad a la misma se une al que comienza a correr con posterioridad a su cesación, para completar de este modo el tiempo de la prescripción que llegare a operar.

En este orden de ideas, puede decirse que desde el día de la culminación de la relación de trabajo, es decir el día 30 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de agosto de 2007, día de la paralización de la presente causa, habían transcurrido diez (10) meses y quince (15) días, debiendo adicionársele el lapso de gracia de dos (2) meses para que se cumpliera el lapso de prescripción contenido en el Literal a) del Artículo 64 eiusdem. Entonces, estando suspendido el decurso prescriptorio hasta el 16 de septiembre del año 2007, día éste en que se reanudó la causa, el lapso corría hasta el día treinta (30) de diciembre del año 2007 y siendo que la empresa demandada fue notificada mediante cartel el día 14 de diciembre del año 2007, como así se dejó establecido, es obvio por consiguiente que la acción por cobro de acreencias laborales no estaba, ni está prescrita. Así se decide.

En tal sentido, mal podrían considerarse prescritos los derechos de la actora en el caso sub iudice por cuanto ésta, habiendo interpuesto el escrito libelar en tiempo útil, arrastra en su favor un lapso procesal de suspensión ajeno a la voluntad tanto de ella como de su contraparte, pues el mismo, es producto de la dinámica procesal, lo cual implica en su correcta aplicación que los derechos de las partes sean protegidos en una lógica interpretación de las normas analizadas.

En este orden, debe la Sala de Casación Social considerar resuelto el problema sometido a consideración bajo el presente recurso, declarando que como quiera que consta en autos que la notificación de la empresa se produjo el día 14 de diciembre de 2007, y existiendo un lapso de suspensión de la actividad judicial, dicho período de treinta (30) días no ha debido computarse a los efectos de la prescripción, ya que configura una violación al principio a la integridad del lapso, y a criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que al referirse a los lapsos procesales, reitera la imperante necesidad de que éstos, en virtud de ser legalmente fijados, deben ser jurisdiccionalmente aplicados; que éstos no son “formalidades” per se, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, al erigirse como garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que sirven de guías, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica, estableciendo también, esta orientación jurisprudencial que en un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura”. (…).


Así pues, concluye este sentenciador del criterio antes expuesto, que abría que descontarle a dicho tiempo letal el lapso de suspensión de las actividades judiciales por tratarse de lapsos procesales; ahora bien del análisis de las actas procesales se pudo constatar que la presente causa no se encuentra afectada por suspensión alguna no imputable a las partes, por lo que quien juzga puede concluir que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 17 de marzo de 2010, ya había fenecido el lapso establecido en el mencionado artículo 61 eiusdem, norma vigente para el momento, razones esta que hacen a este Tribunal forzadamente declarar Con Lugar la prescripción y su inmediata consecuencia como lo es Sin Lugar la demanda. Así se decide.

IV
Dispositivo


Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: esplendoroso

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL CORTEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.044.455, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICA C.A (SOLCA), con motivo de la Prescripción de la acción como se explicó en la motiva del dispositivo. Así se decide.

SEGUNDO: Con lugar la prescripción invocada por la defensa la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICA C.A (SOLCA), de conformidad con el artículo 135 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 Eiusdem. Así se decide.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día (24) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-