REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000596.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACCIONANTE: AZUCARERA RIO TURBIO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado lara, en fecha 30/12/1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A..
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA, AMERICO ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MARCO ANTONIO PERNALETE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 680, 30.155, 29.655, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-______________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa en fecha 11 de agosto de 2011, con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta el Abogado JOSE ANTONIO ANZOLA, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de representante legal del de la AZUCARERA RIO TURBIO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/12/1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A., en contra de la Providencia Administrativa Nro.01901, de fecha 30/11/2010, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2010-01-00830, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDISON JOSE TEJERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.902, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 12 de agosto de 2011, siendo admitido el día 28 de septiembre del mismo año, y librándose las respectivas notificaciones, librándose los respectivos oficios de notificación en fecha 20/10/2011 tal y como se desprende de los folios 84 al 86 y 95 al 101 de autos.
En fecha 04 de octubre de 2011, la representación del tercero interviniente ciudadano EDISON TEJERA, se dio por notificada como parte en la presente causa.
Del folio 103 al 106 y del 11 al 130, rielan resultas de notificación a la Inspectoría del Trabajo y resultas de exhorto de notificación recibidas del juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2012, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte acciónate presentó escrito transaccional en la cual desiste del procediendo (f.246 y 24107 al 110).
II
Motiva
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el abogado JOSENAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 131.343, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, parte accionante en la presente causa, y el ciudadano EDISON TEJERA, actuando en su condición de tercero interviniente, asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 169.980, consignaron escrito de transacción suscrita entre las partes, presentado en fecha 17 de enero de 2012 tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (folios 107 al 110) y manifesta expresamente el decaimiento de la acción, en los siguientes términos:
(…) “A los fines de dar por terminado en presente asunto mi representada ofrece cancelar la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y al ciudadano EDISON TEJERA, por conceptos de beneficios sociales como lo son: la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS 8Bs. 14.145,38) (anexo copia del cheque) que comprende los conceptos de Antigüedad (art. 108), Intereses, vacaciones fraccionadas (art. 225), y una bonificación especial, por terminación de la relación laboral entre mi representada y el ciudadano EDINSON TEJERA por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.854,62) (anexo copa del cheque).
Toma la palabra el ciudadano EDISON TEJERA quien señala, visto el ofrecimiento por la empresa acepto el monto y declaro que no tengo nada que reclamar a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A., por ningún concepto de beneficios sociales, salarios caídos o indemnización alguna por accidente o enfermedad ocupacional. Renunciando a la relación laboral que me unía a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A.” (…). (Negrillas propias)
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del accionante de dar por terminada de la presente acción, este juzgador pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Visto lo expuesto por la parte demandante, quien juzga aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien, en base a lo anterior se verifica si el apoderado judicial de la parte acciónate con cualidad intersubjetiva posee la facultad para ello; en tal sentido, se pudo constatar que dicha profesional del derecho posee facultad para ello, en tal sentido tenemos que del poder que riela a los folios 90 al 94 de autos, se su contenido se refleja entre otras cosas que, su apoderado judicial el abogado representante en este asunto JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 131.343, entre las facultades podrá, (…) convenir, reconvenir, desistir, transar (sic) (…); lo que indefectiblemente le otorga la cualidad a la referida jurista.
En este orden de ideas, vale destacar que quien juzga observa que dada la manifestación hecha por la representación de la parte demandante de la que se desprende expresamente que el objeto por el cual surgió la presente acción se encuentra fenecido, se puede concluir que la presente pretensión no tiene asidero o fundamento en el cual fundamentarse o que le dé vida; por consiguiente es prudente indicar, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28/06/2011, indicó lo siguiente respecto al decaimiento del objeto de la causa:
Por otra parte, respecto del pretendido reintegro para los usuarios del mercado asegurador de las cantidades pagadas con ocasión de los contratos de seguros suscritos con financiamiento de primas, contentivos de la presunta cláusula de resolución anticipada por falta de pago del financiamiento contratado para la fecha de la interposición de la demanda, la Sala estima que resulta inadmisible, pues no puede por esta vía la Sala conocer y decidir las diferentes situaciones que pudieron haberse derivado de la denunciada terminación anticipada de los contratos de seguros por falta de pago del financiamiento de la prima u otras cláusulas abusivas, porque necesariamente tendría que analizarse cada caso en particular para determinar si, en efecto, la empresa aseguradora suspendió la cobertura contratada y el momento en que ello sucedió, así como precisar quién asumió la pérdida de las cantidades dejadas de pagar y, en definitiva, determinar si se causó un daño al asegurado en atención a las circunstancias de hecho y de derecho propias de cada caso.
De manera que, siendo así, la Sala aprecia que los usuarios que consideren lesionados sus derechos deben presentar sus pretensiones de forma individual ante el órgano jurisdiccional u órgano administrativo competente y, aquellos que ya interpusieron las respectivas reclamaciones esperar a que sean decididas, para lo cual disponen de toda la gama de medios y recursos contenciosos y fórmulas alternativas de resolución que el ordenamiento jurídico ofrece, incluyendo los previstos en la novísima Ley de la Actividad Aseguradora.
Es por ello que esta Sala aprecia que, en el caso de autos, ha decaído el objeto de la pretensión interpuesta por cuanto las normas contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora resuelven los planteamientos formulados por la parte demandante, en tanto que satisfacen las aspiraciones planteadas y, en este sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de los terceros adhesivos y sobre las adhesiones planteadas a la parte demandante, así como la celebración de la audiencia y subsiguientes actos procesales; y así se decide.
Lo antes expresado constituye, a juicio de la Sala, motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, por las razones expuestas ut supra y vista la manifestación realizada por parte de la accionante en el en el asunto principal de querer dar por terminada de la presente acción de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro.01901, de fecha 30/11/2010, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2010-01-00830, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDISON JOSE TEJERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.902, en los términos indicados ut supra, es por lo que este Juzgador debe forzadamente declarar el decaimiento del objeto en el presente recurso. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIEMRO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en razón al decaimiento del objeto de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efecto particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro.01901, de fecha 30/11/2010, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2010-01-00830, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDISON JOSE TEJERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.902. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día (24) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
|