REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000344.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/01/2004, bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero, cuya última modificación se encuentra inserta bajo el Nº 36, Tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 27/12/2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: WILMER PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00385, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01603, de fecha 07/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 23 de mayo de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado WILMER PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/01/2004, bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero, cuya última modificación se encuentra inserta bajo el Nº 36, Tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 27/12/2007, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00385, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01603, de fecha 07/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos NELLY TORRES, MARYNER VERTI, JUANA CHIRINO, MARIA JIMENEZ, MARIBEL CASTILLO y JEAN PALMERA venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.662.479, 16.385.428, 3.535.451, 12.285.229, 7.408.396 y 15.264.701, respectivamente, contra la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado Segundo de Juicio dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, aplicando el despacho saneador por no cumplir con los extremos señalados en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCAD), por lo que la parte accionante en fecha 31/05/2011 presentó escrito de subsanación, en virtud de ello este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 03 de junio del mismo año, instando a la actora a consignar las respectivas compulsas.
Así pues, la parte demandante consignó las compulsas para la práctica de las notificaciones en día 14 de junio de 2011, por lo que este Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones, así como exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas en fecha 16/06/2011, a los fines de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República (f. 56 al 74).
En este orden de ideas, del folio 75 al 112, rielan constancias de que el Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara, de los Terceros intervinientes ciudadanos NELLY TORRES, MARYNER VERTI, JUANA CHIRINO, MARIA JIMENEZ, MARIBEL CASTILLO y JEAN PALMERA.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 15 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes orales. (f. 113 al 117).
En este sentido, en fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, dejándose constancia que no se aperturaría lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa; así pues mediante auto de fecha 01 de diciembre del mismo año, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (f. 137 y 139).
Por consiguiente, el día 08 de diciembre de 2011, siendo el día y hora fijados para la audiencia oral de julio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora, de los terceros intervinientes y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos; por lo que este Tribunal dio por concluido el acto y se aperturó el lapso para dictar sentencia. (f. 140 al 143)
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00385, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01603, de fecha 07/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos NELLY TORRES, MARYNER VERTI, JUANA CHIRINO, MARIA JIMENEZ, MARIBEL CASTILLO y JEAN PALMERA venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.662.479, 16.385.428, 3.535.451, 12.285.229, 7.408.396 y 15.264.701, respectivamente, contra la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por los terceros se encuentra viciado de nulidad por cuanto incurre en falso supuesto de hecho y de derecho.
En este mismo orden de ideas, aduce que la autoridad administrativa al dictar la providencia que se impugna, debió constatar que entre la fecha de ocurrencia del despido alegado y probado por la hoy accionante (31/07/2010) y la fecha de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (27/09/2010) interpuesta por los trabajadores transcurrieron 58 días continuos, lo cual supera con creces el lapso de caducidad (30 días continuos)establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, que la Inspectora del Trabajo al momento de pronunciarse sobre la caducidad alegada en la contestación, analizó incorrectamente los medios de prueba promovidos, incurriendo en falso supuesto de de hecho, lo que hace nulo el acto, dado que de dichos medios de prueba como es la liquidación se evidencia de forma clara y expresa que el periodo comprendido en ella, el cual culminó el 3107/2010, fecha que coincide con la terminación del contrato de trabajo y que es la que debió tomar en cuenta para su análisis la unidad administrativa.
Por otra parte, señala que igualmente el acto impugnado transgrede los artículos 2 y 49 de la Constitución Nacional, en el sentido de que no respeta el orden jurídico preexistente, apartándose de la verdad procesal, atentando contra el principio de seguridad jurídica, dado que no apreció correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal, incurriendo en desacato de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia .
IV
De la Valoración de las Pruebas
La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos a los folios 13 al 43, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.
Por su parte la representación de los terceros intervinientes ciudadanos NELLY TORRES, MARYNER VERTI, JUANA CHIRINO, MARIA JIMENEZ, MARIBEL CASTILLO y JEAN PALMERA, promovió como medios de prueba copia simple de recorte de periódico del diario regional La Prensa, página 39, el cual rielan al folio 134. Al respecto este Tribunal les concede valor adminiculará el mismo al resto del acervo probatorio conforme a la sana crítica siendo valorados como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada WILMER PEREZ, actuando en su condición de apoderada judicial actuando en su condición de apoderada judicial del FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), antes identificados, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00385, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01603, de fecha 07/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos NELLY TORRES, MARYNER VERTI, JUANA CHIRINO, MARIA JIMENEZ, MARIBEL CASTILLO y JEAN PALMERA venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.662.479, 16.385.428, 3.535.451, 12.285.229, 7.408.396 y 15.264.701, respectivamente, contra la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en los alegatos de incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo y violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por silencio de medios probatorios. Así se Establece.
Al respecto, la parte accionante en la audiencia de juicio manifestó entre otras cosas que, ratificó los alegatos y las pruebas promovidas en el expediente administrativo y manifiesta que va hacer resumen de los vicios que se presentan el primero en cuanto a la nulidad absoluta por trasgresión por cuanto que la Inspectoría declara con lugar el reenganche de los trabajadores y no tomo en cuenta la fecha de la liquidación y no hicieron la solicitud en el lapso establecido de ley por su parte los trabajadores manifestaron que su despido fue por publicación de periódico por cual es falso y consta copia certificada en el expediente administrativo, el inspector al momento de revisar la caducidad afirma que en dicha hoja de cálculo donde consta el pago de la prestaciones no establece su firma y fecha del mismo y el cual declara improcedente el cual es falso por que se estipula en el contrato que se le realiza, en cuanto al segundo vicio en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios donde se dispone que una vez que se efectúa el pago de los mismo es incomprensible el reclamo del reenganche, el tercer vicio comprende en cuanto a disparidad en la fecha de ingreso el cual no se debe tomar mucho en cuanta sino la de egreso que supuestamente se estipulo en la publicación de periódico el cual la contra parte presento en copia y fue impugnada y la Inspectoría indica que no fue así y es falso, el cuarto vicio comprende a la falta de notificación del procurador ya que FUNDAESCOLAR en un ente que presta un servicio privado pero es creado por el estado y se le violo sus derecho y de prerrogativas estipulado en la ley y el art 49 de la Constitución.
Por su parte, la representante judicial del tercero interviniente señaló entre otras cosas que ratifica cada uno de los punto indicados por la inspectora del trabajo y que los trabajadores promovieron el contrato de trabajo e indica que sus labores son ininterrumpidas como se evidencia y el al momento de los pagos de su salario quien responde a la cancelación del mismo es FUNDAESCOLAR y así se le violan sus derechos en cuanto a la notificación por la prensa donde desconoce la parte accionante mediante el cual llama a todo el personal de FUNDAESCOLAR para retirar su contrato de trabajo y a estas alturas niegue lo mismo y consiga escrito de prueba y notificación del periódico..
Opinión del Ministerio Público:
En la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público señaló que, FUNDAESCOLAR quien consigna resolución constante de 2 folios, manifiesta ratifica la providencia administrativa en cuanto a que no hubo o no hay vicios en cuanto a los vicios por la parte demandante ya que se evidencia que los trabajadores son notificados de su no contratación ya que es cuando los trabajadores tienen conocimiento si son nuevamente contratados ya que es la modalidad que hace FUNDAESCOLAR para que trabajen en la sede y se hizo una publicación por el periódico done deben comparecer a firmas sus contratos a tiempo determinado y dan omisión que los trabajadores manifiestan que la FUNDAESCOLAR de manera cotidiana al finalizar las clases les dan el finiquito y el pago de las vacaciones y en cuanto a las fechas de ingresa la parte demandante jamás dichas fechas de ingreso y se demostró y quedo en auto en cuanto a q no se notifico a la Procuraduría el Estado indica que fueron notificados del procedimiento y comparecieron al procedimiento administrativo donde consta que los mismos niegan la relación laboral y que FUNDAESCOLAR no pertenece al Estado en cuanto a la impugnación que alega la parte accionante no se evidencia que lo hayan realizado y solicita al juez que la nulidad sea declarada sin lugar y se busque la verdad del proceso y siempre buscando el in dubio pro operario de los trabajadores. Se deja constancia que la abogada en un lapso de 10 días para remitir providencia administrativa.
Finalmente, en la oportunidad de presentar informes en forma oral, la representación del Ministerio Público concluyó que actuando en su carácter de garante de la constitucionalidad y la legalidad según el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia en la presente controversia un conflicto entre lo legal y lo justo, en el sentido de que, los alegatos del actor en nulidad son relevantes respecto a la legalidad que reclama. Pero, la pretensión tiene un fondo de discutible legitimidad, es decir, se discute la conformidad con Derecho de la acción judicial. A los fines de sostener con fundamento jurídico una posición que propicie la comprensión de los razonamientos, partamos de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por disposición del artículo 7 “…es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…” Esto debe ser comprendido como que “…la Constitución no tiene el valor de una norma cualquiera, sino que es una norma portadora de determinados valores constitucionales que no son simple valores programáticos, sino la base entera del propio ordenamiento jurídico, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir, por tanto, toda su interpretación y aplicación.” (GARCÌA DE ENTERRIA, Eduardo. 1982. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Pág. 98) Ahora bien, advirtamos como uno de esos valores supremos el Derecho al Trabajo, y el deber del Estado de protegerlo como hecho social según los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A lo anterior, se agrega la previsión del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reduce a solo tres (03) supuestos la posibilidad de contratar a tiempo determinado, y nos resulta entonces que en la presente controversia ninguno de los cargos eran susceptibles de temporalidad ni por su naturaleza, ni sustituían provisionalmente a algún trabajador ni implicaba un desempeño en el extranjero. Nuestro Estado es “... social de Derecho...” según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual “…supone la incidencia del Poder en la realidad social y económica, con la pretensión de ordenarla de acuerdo con unos parámetros determinados, dentro de las opciones que al respecto puede establecer la Constitución.” (MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, S. Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Brewer-Carias”. 1996. Caracas: FUNEDA. Pág. 222). En el presente caso, la impugnada Providencia Administrativa Nº 00385 del 07/04/2011, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos NELLY TORRES, MARYNES VERTU, JUANA CHIRINO, MARIA JIMENEZ, MARIBEL CASTILLO Y JEAN PALMERA que habían prestado sus servicios FUNDAESCOLAR con los cargos de auxiliares de preescolar, docentes de aula, y obreros, desde el mas antiguo desde 15/10/2003 y en el caso del mas reciente desde el 19/02/2008, desempeñándose todos hasta el 16/09/10. Esto, en consideración de esta representación fiscal, constituye una situación contraria a Derecho en la que algunas personas son mantenidas sin oportunidad de establecer una relación laboral estable, contrariando esto el espíritu de la Constitución y la Ley. Así pues, frente a los alegatos de legalidad del actor se presentan consideraciones de constitucionalidad, similar a lo advertido por Couture, en el conflicto entre el derecho y la justicia, debe optarse por la justicia. Incluso, apreciando en los actos administrativos impugnados vicios suficientes como para anularlos, también es cierto que constituyeron una manifestación de poder público dirigida a un fin coherente con los Principios Constitucionales y legales que rigen la materia de derechos de los trabajadores, y en la doctrina es conocida la Teoría de la Validez de los efectos incluso de los actos nulos cuando se trata de terceros de buena fe, y en este caso los trabajadores son terceros frente a la acción contra la Inspectoría del Trabajo. Finalmente, frente al reclamo de seguridad jurídica el autor GUSTAVO RADBRUCH advertía “El conflicto mas importante es el que media entre la justicia y la seguridad jurídica. La seguridad jurídica reclama que el derecho positivo se aplique aún cuando sea injusto; (...)... este conflicto no puede ser resuelto de una manera univoca. Trátese de una cuestión de grado: .. allí donde la injusticia del Derecho positivo alcance tales proporciones que la seguridad jurídica garantizada por el Derecho positivo no represente ya nada en comparación con aquel grado de injusticia, no cabe duda de que el derecho positivo injusto deberá ceder el paso a la justicia.” (RADBRUCH, G. Introducción a la Filosofía del Derecho. Editorial Fondo de Cultura Económica. México 1951.) En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas se emite opinión contraria a la presente acción de nulidad.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el accionante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado dado que incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al no dar la debida valoración a los medios de prueba por movidos por éste en el procedimiento de reenganche, al decidir que al momento de pronunciarse sobre la caducidad alegada en la contestación, analizó incorrectamente los medios de prueba promovidos, incurriendo en falso supuesto de de hecho, lo que hace nulo el acto, dado que de dichos medios de prueba como es la liquidación se evidencia de forma clara y expresa que el periodo comprendido en ella, el cual culminó el 31/07/2010, fecha que coincide con la terminación del contrato de trabajo y que es la que debió tomar en cuenta para su análisis la unidad administrativa. Así se establece.
Consecuente con lo anterior, se aprecia que la parte accionante entre otras cosas señaló lo siguiente:
“en el primero de los casos, de resaltar que lo discutido, y a los efectos de la caducidad lo importante NO es la fecha de ingreso de los trabajadores, SINO la fecha de su EGRESO la cual, la propia Inspectoría del Trabajo reconoce que fue el 31/07/2010, determinándose con ello el falso supuesto de hecho, ya que, de haber sido entendido correctamente por parte de la Administración, era indefectible que esta hubiese decretado la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de los 30 días señalado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el recurrido acto, se basa en hechos inexistentes que transgreden normas jurídicas de orden público como lo son las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 454), tal como lo señala el artículo 10 de dicha Ley.
En el segundo de los casos delatados, yerra igualmente la administración al señalar que las pruebas promovidas por la parte reclamante o accionante no fueron atacadas por la reclamada o accionada, siendo que en la fecha 03/11/2010en el lapso de cinco (05) días hábiles, que es el tiempo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para impugnación de las documentales, presenté sendo escrito de impugnación el cual identificado por la Inspectoría del Trabajo con el Nº “15394”…(…)
Afirmamos que se incurrió en el vicio del “falso supuesto de hecho”, debido a que , en la referida Providencia Administrativa, se considera que por existir una disparidad en la fecha de ingreso entre el contrato y la planilla de liquidación del reclamante no se logro probar la caducidad operada, siendo que lo importante a demostrar es la fecha de egreso o de culminación de la relación laboral; igualmente s e toman como válidas unas pruebas consignadas en copias que fueron igualmente impugnadas, no siendo valorada la impugnación o rechazo por el Órgano Administrativo…”(…).
V
Motivaciones Para Decidir
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente, FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA, (FUNDAESCOLAR), en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00385, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01603, de fecha 07/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos NELLY TORRES, MARYNER VERTI, JUANA CHIRINO, MARIA JIMENEZ, MARIBEL CASTILLO y JEAN PALMERA venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.662.479, 16.385.428, 3.535.451, 12.285.229, 7.408.396 y 15.264.701, respectivamente, cuya nulidad se solicita identificados en cuatro vicios, el primero de ellos denuncias la nulidad absoluta de la providencia administrativa por la lesión de los articulo 454 y 10 del Texto Sustantivo del Trabajo, de seguidas se señalan las lesiones de los artículos 2 y 49 del Texto constitucional, de igual forma el falso supuesto de hecho y de derecho conforme a la Ley orgánica de procedimientos administrativos, y por último, el vicio de inconstitucionalidad del acta de fecha 16/05/2011 en la que se procedió la ejecución forzosa de la jurisprudencia administrativa señalada conforme a los articulo 25 y 49 de la constitución nacional, de concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cónsono con lo anterior tenemos que, el accionante apertura la acción denunciando la infracción del artículo 454 y articulo 10 de la norma sustantiva del trabajo, amparándose en que los trabajadores quienes culminación el contrato de trabajo en fecha 31/07/2010 contaban con 30 días para solicitar el procedimiento de estabilidad, vale decir, hasta el día 31/08/2010, y siendo que éstos solicitaron el procedimiento administrativo el 27/09/2010, transcurrió con creces el lapso que les otorga la Ley, por lo que estaríamos en frente de una caducidad, lo que desencadena un falso supuesto de hecho que conllevaría a la fulminación del acto administrativo; al respecto el Tribunal desciende al mapa procesal y observa que ciertamente el procedimiento de estabilidad de los tercero interesados fue iniciado el 29/09/2010, y que dicha institución procesal referente a la caducidad le fue planteada al cuasi juzgador, quien al decidirla señaló entre otras cosas, lo siguiente: “se observa que la parte accionada en el acto de contestación alegó la caducidad de la acción, no obstante, se desprende de las pruebas aportadas por la accionante que el conocimiento del rompimiento de la relación laboral se materializó cuando FUNSDAESCOLAR participó del proceso de contrataciones del periodo escolar septiembre-diciembre de 2010, por aviso en la prensa, y es allí cuando lo trabajadores, a través de los días correspondientes que el mismo patrono esta señalando para acudir a la fundación, es cuando se perfecciona la terminación de la relación laboral” … (omissis); apreciando quien juzga que la autoridad administrativa para desechar dicho alegato de la defensa atinente a la caducidad tomó en cuenta la notificación pública a través de medio de prensa realizado por el empleador, y que riela al folio 134, de fecha 10/09/2010, mediante el cual se le hace un llamado a los trabajadores, en este caso docentes, para que concurriesen a su sede a reincorporarse a sus labores el día 16/09/2010, en su condición de contratados de FUNDAESCOLAR, vale decir que el empleador, su intención era continuar con el vinculo laboral con los trabajadores, por lo que mal podría el accionante pretender tener como punto de partida para la caducidad el día 31/07/2010, en tal sentido se observa que la autoridad administrativa actuó apegada a la realidad, y aplicó correctamente la norma denunciada por la accionante como infringida, por lo que debe desecharse el presente pedimento. Así se decide.-
En otro estado, se observa que también fue denunciado la lesión del articulo 2 y 49 de la Constitución Nacional, apoyándose en sentencia desarrollada por nuestro Máximo Tribunal de la República y señalando que la autoridad administrativa no aprecio correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondientes a las liquidaciones de prestaciones sociales, lo que ha venido siendo sostenido por las distintas salas del Máximo Tribunal como el fenecimiento de la relación laboral, y en este caso muy específicamente, la terminación del contrato de trabajo, por lo que solicitan la nulidad de dicha providencia, conforme al artículo 25 de nuestra carta fundamental, en tal sentido el Tribunal observa que con respecto a este punto la autoridad administrativa señaló que al analizarse el comprobante de liquidación a favor de los accionantes concluyó que existió una disparidad entre los recibos de pago presentados y las fechas en las cuales se configura el contrato de trabajo, dado que el contrato establece el periodo entre el 01/01/2010 hasta el 31/07/2010, y el comprobante de liquidación establece una fecha de ingreso desde el 16/09/2009, por ende, se establece que los montos recibidos por los trabajadores fueron adelantos de sus prestaciones sociales, al no establecerse con certeza los períodos trabajados y reflejados en los recibos de pago, se considera entonces, una relación laboral a tiempo indeterminado (sic).
De lo esbozado por la autoridad administrativa se observa que la misma desechó la liquidación de las prestaciones sociales de los accionantes amparado en incoherencias de fechas, que si bien es cierto, el fundamento para motivar el descarte de dichos medios probatorios no estuvo tan acertado dentro de la racionalidad, no obstante observa el tribunal que el pago de dicha liquidación precisamente se refiere al periodo completo escolar 2009-2010, sin embargo en dicho pago no conllevaba a la intención de las partes de ponerle fin a un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello cancelarle las prestaciones sociales a los trabajadores, pues sencillamente, éste era el pago del periodo escolar señalado, empero en el particular anterior se pudo apreciar de que a pesar que en la terminación de cada año escolar se le cancelaban las prestaciones sociales del contrato respectivo, en el año inmediatamente siguiente se le volvía a contratar para que continuasen prestando el servicio; en conclusión, en ningún momento el pago de dichas prestaciones sociales tuvieron como vector tuitivo la intención de ponerle fin a la relación laboral, por lo que no se adecua la relación la situación de hecho al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, por tales razones se desecha el presente planteamiento. Así se decide.
Consecuente con lo anterior, hallamos en un tercer plano, que el accionante denuncia un falso supuesto de hecho y de derecho en concordancia con el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando dicha denuncia, de una forma muy similar a la primera ya esgrimida, en el sentido, de que la autoridad administrativa negó el decreto de la caducidad de la acción al haber transcurrido más de treinta días señalado en el articulo 454 y 10 de la norma Sustantiva del Trabajo vigente para el momento, apreciando el tribunal que dicho punto ya fue decidido, por lo que mal pudo el accionante someter a consideración y solicitar la tutela judicial efectiva, denunciando un mismo vicio en dos formas distintas, por lo cual debe el tribunal, declarar improcedente el presente pedimento. Así se decide.
En base a los pasajes anteriores, y siguiendo el orden en que el accionante planteó la acción de nulidad, tenemos que un cuarto y último vicio denuncia la inconstitucionalidad del acta de fecha 16/05/2011, por medio de la cual se procedió a la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 385 emitida en fecha 07/04/2011, conforme a los artículos 25 y 49 del texto Constitucional, en concatenación con el ordinal 1º del artículo 19 de la LOPA, apoyándose para ello, que en la susodicha providencia el ente administrativo decretó se notificase a las partes interesadas de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no cumplió, ya que solo se notificó a su representada, en este caso, FUNDAESCOLAR DE LARA, obviándose la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada mediante el expediente administrativo, pues al haberse ordenado y celebrado el acto de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de fecha 07/04/2011, al igual que la ejecución forzosa de la mencionada providencia en fecha 16/05/2011, la Inspectoría del trabajo actuó en una flagrante violación de los derechos constitucionales del Estado Lara, consagrados en el artículo 49 del texto constitucional, con lo cual solicita se declaren nulos por mandato el articulo 25 eiusdem; al respecto observa el Tribunal que de la alborada del proceso administrativo, ciertamente fue accionada la Fundación Escolar del Estado Lara y la Gobernación del Estado Lara, por lo que se notificó a la Procuraduría General del Estado, compareciendo al acto primigenio en sede administrativa por la Procuraduría General del Estado Lara sus apoderados judiciales quienes al dirigírsele la terna interrogativa contenida en el postulado el artículo 454 de la Norma Sustantiva del Trabajo se excusaron señalando que la solicitante no presta ni ha prestado servicios al Estado Lara, acotando que se trata de una persona jurídica diferente a FUNDAESCOLAR, desconociendo la inamovilidad laboral al igual que haber efectuado el despido de los trabajadores, mientras que la persona jurídica de FUNDAESCOLAR reconoció la labor de los trabajadores y acotaron la caducidad de la acción y el pago de las prestaciones sociales de los mismos como defensa de fondo, argumentos estos que en lo consiguiente el ente administrativo tomó como único empleador a FUNDAESCOLAR, desechando el procedimiento en contra del Estado Lara, por lo que se mantuvo sólo como parte la primera mencionada, y siendo contra ésta que se declara el reenganche y pago de salarios caídos, razones por las cuales era la única que se debía notificar, apreciándose de esta forma que el ente administrativo actuó conforme a derecho, por lo que se debe desechar el presente pedimento, en consecuencia declararse sin lugar la acción de nulidad intentada por FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA, (FUNDAESCOLAR), en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00385, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01603, de fecha 07/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos NELLY TORRES, MARYNER VERTI, JUANA CHIRINO, MARIA JIMENEZ, MARIBEL CASTILLO y JEAN PALMERA venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.662.479, 16.385.428, 3.535.451, 12.285.229, 7.408.396 y 15.264.701, respectivamente, y se ratifica la autenticidad del acto administrativo. Así se decide.-
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad intentada por FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA, (FUNDAESCOLAR), en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00385, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01603, de fecha 07/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos NELLY TORRES, MARYNER VERTI, JUANA CHIRINO, MARIA JIMENEZ, MARIBEL CASTILLO y JEAN PALMERA venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.662.479, 16.385.428, 3.535.451, 12.285.229, 7.408.396 y 15.264.701, respectivamente, contra la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), en consecuencia se ratifica la autenticidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
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