REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000021.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 50, Tomo 3-A, de fecha 17/12/199917/10/1988.

APODERADOS JUDICIALE DE LA DEMANDANTE: HUGO JIMENEZ, y VICTOR QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382. y 140.886, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 00839, de fecha 22 de junio de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-0162, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ORANGEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.314.534, contra EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 18 de enero de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la representación de la sociedad mercantil EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 50, Tomo 3-A, de fecha 17/12/199917/10/1988, en contra de la Providencia administrativa Nro. 00839, de fecha 22 de junio de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-0162, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ORANGEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.314.534, contra EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado dio por recibido el asunto, ordenando la subsanación de la demandan en la presente causa (f. 62 y 639.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, en las que la parte accionante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de derechos, así como en violación al debido proceso, manifestados de la siguiente manera:

“ (…) Por consiguiente, luego de revisar los hechos y el derecho aplicable dentro de la cual se desarrolló el proceso en sede administrativa, consideramos quienes aquí suscribimos, que la providencia cuestionada mediante el presente recurso no se encuentra ajustada a derecho y que la misma causa un perjuicio o gravamen de difícil reparación en la esfera de los derechos subjetivos, legítimos y directos de la empresa que representamos, que menoscaba por consiguiente, la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como también infringe preceptos de orden legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Carta Magna; ello trae aparejado como consecuencia la detección evidente de ciertos errores in procedendo y errores in iudicando que determina indubitablemente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado…”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, que riela al folio 63, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por los Abg. HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE Y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., se observa que no señalo el correo electrónico, igualmente falta la consignación del poder original, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, Numerales 2 y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordena subsanar los errores señalados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 19/01/2012 la parte accionante tenía para subsanar los días 20, 23 y 24 del mes de enero de 2012; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 00839, de fecha 22 de junio de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-0162, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ORANGEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.314.534, contra EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10.20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-