REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de enero de 2012
ASUNTO: KP02-L-2011-001133
PARTE ACTORA: ANA CAROLINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.307.997.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.233, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES MONCADA, C.A (MRW).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO QUINTERO y RAFAEL MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.688 y 108.606, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 25 de enero de 2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la audiencia por el Alguacil CESAR ALVARADO, compareció por la parte demandada REPRESENTACIONES MONCADA, C.A (MRW), sus apoderados judiciales, abogados JOSE ANTONIO QUINTERO y RAFAEL MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.688 y 108.606, respectivamente, según Poder que presenta en original con copia simple para que previa certificación sea agregado a los autos y devuelto su original. Por su parte el demandante no compareció a la realización de la audiencia preliminar ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia que sólo compareció la abogada KEYLA OLIVEIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.233, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, quien no se encuentra facultada para representar al actor en el presente asunto.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Secretario del Tribunal certificó como positiva la notificación de la demandada, en fecha 12/01/2012, , transcurriendo desde ese momento el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 9:30 a.m., no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretario
Abg. Anniely Elías Corona
La Parte Demandada
El Alguacil
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