REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto treinta (30) de Enero de 2.011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-001044

PARTE ACTORA: KARLA VAGLIO y DILCIA THAIS NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.884.212 y 5.531.762, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.983.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE INTEGRACION Y HABILITACION LABORAL DIVINA PASTORA y COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 23 de Junio de 2.011, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda.
El 28 de Junio de 2011, se recibe por ante este Juzgado previa distribución, para su revisión.
El 28 de junio de 2011, se ordena la subsanación.
El 21 de julio de 2011, consigna escrito de subsanación.
El 26 de Julio de 2.011, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes mediante cartel de notificación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente.
En fecha 10 de enero de 2.012, El Secretario adscrito a éste juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil JEAN LEONARDO TUA. En fecha 10 de enero 2012 se difiere la audiencia prelimar pautada para la 9.00 am ya que coincide con otra audiencia pauta para esa misma hora y se fija para las 9.30 am.
Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día 24 de enero de 2.012, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este Tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora su apoderado judicial Abg. GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.983. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CENTRO DE INTEGRACION Y HABILITACION LABORAL DIVINA PASTORA y COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, ni por medio de apoderado judicial o Representante legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
KARLA VAGLIO
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo fue el 18 de septiembre de 2.006 y culminó el 20 de julio de 2.010.
3. Que el cargo desempeñado por la actora era de Docente
4. Que el salario diario devengado por la actora era de Bs. 2.400,00 Mensuales.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la LOT) la trabajadora reclama la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.362,00).

• Por concepto de Vacaciones la trabajadora reclama la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.280,00).

• Por concepto de Bono vacacional la trabajadora reclama la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2720,00)


• Por concepto de Utilidades 30 días correspondientes a la trabajadora reclama la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800,00).
• Por concepto de días adicionales la trabajadora reclama la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.024,00).
• Por concepto de bono de alimentación la trabajadora reclama la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.884,00).
• Por concepto de indemnización 125 LOT la trabajadora reclama la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.121,00).

En razón de lo anterior corresponde cancelar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades:
KARLA VAGLIO
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs. 13.362,00
Vacaciones Bs. 5.280,00
Bono vacacional Bs. 2.720,00
Días adicionales Bs. 1.024,00
Bono de alimentación Bs. 15.884,00

Indemnización 125 LOT Bs. 5.121,00
Utilidades Bs. 4.800,00
Total de prestaciones sociales Bs. 48.191,00





DILCIA THAIS NUÑEZ

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo fue el 20 de septiembre de 2.006 y culminó el 20 de julio de 2.010.
3. Que el cargo desempeñado por la actora era de Docente
4. Que el salario diario devengado por la actora era de Bs. 1.200,00 Mensuales.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la LOT) la trabajadora reclama la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.345,00).

• Por concepto de Vacaciones la trabajadora reclama la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.640,00).

• Por concepto de Bono vacacional la trabajadora reclama la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.360,00)


• Por concepto de Utilidades la trabajadora reclama la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400,00).
• Por concepto de días adicionales la trabajadora reclama la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512,00).
• Por concepto de bono de alimentación la trabajadora reclama la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.884,00).
• Por concepto de indemnización 125 LOT la trabajadora reclama la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.560,00).

En razón de lo anterior corresponde cancelar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades:

DILCIA THAIS NUÑEZ

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs. 6.345,00
Vacaciones Bs. 2.640,00
Bono vacacional Bs. 1.360,00
Días adicionales Bs. 512,00
Bono de alimentación Bs. 15.884,00

Indemnización 125 LOT Bs. 2.560,00
Utilidades Bs. 2.400,00
Total de prestaciones sociales Bs. 31.701,00



Adicionalmente, la trabajadora demanda la indexación y costas procesales.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de Admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas KARLA VAGLIO y DILCIA THAIS NUÑEZ, identificadas en autos en contra del CENTRO DE INTEGRACION Y HABILITACION LABORAL DIVINA PASTORA y COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES
SEGUNDO: Se ordena al CENTRO DE INTEGRACION Y HABILITACION LABORAL DIVINA PASTORA y COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES que pague a las ciudadanas KARLA VAGLIO, identificada en autos la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.191,00), Y a la ciudadana DILCIA THAIS NUÑEZ TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.701,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar que se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de enero del Dos Mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza



La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona