REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 23 de Enero de 2012
ASUNTO: KP02-L-2010-001205
PARTE ACTORA: MARIA CONSUELO FANEITTES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.445.504.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANA BARRIOS y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.411 y 80.533, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A y ASESORIAS TECNICAS EMPRESARIALES C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN UZCATEGUI, Inpreabogado Nro. 47.715.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 23 de Enero de 2012, siendo las 10:00 a.m. comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, su apoderada judicial, abogada JOHANA BARRIOS; y por la parte demandada CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A, su apoderada judicial, abogada CARMEN UZCATEGUI. Quienes comparecen voluntariamente solicitando se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado, vista la voluntad de ambas partes el Tribunal da Inicio a la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 06 de Febrero de 2008 y que terminó por motivo de renuncia voluntaria de la extrabajadora demandante el día 16 de Octubre de 2009 trabajando ésta su preaviso de ley hasta el 16 de Noviembre de 2009, por consiguiente no hay lugar a la exigencia de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la trabajadora devengaba un salario fijo siendo el último Salario Normal diario devengado por la extrabajadora de SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 62,00), lo que da lugar a un último salario diario integral de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 78,88), ya que nunca devengó ni le fueron pagadas comisiones por CRISSER Y ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. ni por ASESORIAS TECNICAS EMPRESARIALES, C.A.; que durante la relación laboral la extrabajadora no efectuó trabajo extraordinario alguno, ni por horas extra, ni por días feriados, ni domingos; que le fueron pagados sus domingos, días de descanso, feriados, en la oportunidad del pago del salario por estar incluidos en el mismo así como disfrutó y le fue pagado su período vacacional 2008-2009 y le fueron pagadas sus utilidades 2008 y 2009, y los anticipos de antigüedad e intereses de esos años; sin embargo subsiste una diferencia hechas las deducciones de los adelantos, y esto como consecuencia de que hubo error en el cálculo de los mismos.
SEGUNDO: Visto el particular anterior, y a fines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, CRISSER Y ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. conviene en cancelar a la extrabajadora la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mediante cheque Nº 08002913, girado contra Mercantil Banco Universal., a nombre de MARIA CONSUELO FANEITES, de fecha 21 de Diciembre de 2011, NO ENDOSABLE, el cual se entrega en este acto; El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes:
1) Remanente Antigüedad: Bs. 7.655,53
2) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.500,52
3) Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009: Bs. 413,74
4) Vacaciones y bono Vacacional fraccionado año 2009-2010: Bs. 1.118,70
5) Diferencia Utilidades 2008-2009: Bs. 3.218,01
6) Utilidades Fraccionadas 2010: Bs. 5.593,50
7) Incidencia Sábados, domingos y feriados: Bs. 5.000,00
8) Bonificación por Terminación de la Relación Laboral: Bs. 15.500,00
TERCERO: por la parte actora, la abogada JOHANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.411,en nombre de su representada, declara recibir en este acto el cheque descrito en la cláusula anterior, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declara que con el presente acuerdo nada quedan a deberle las empresas demandadas ni sus representantes, por concepto de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, diferencia salarial, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados sus incidencias y días de descanso, utilidades, por lo motivos indicados en la presente acta.
CUARTO: La falta de provisión de fondo del cheque entregado como parte de pago a la trabajadora dará lugar a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación así como las respectivas costas de ejecución.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente y la devolución de las pruebas.
Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
Secretaria
Parte demandante Parte demandada
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