REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Enero de 2012
Año 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009- 293.

PARTE ACTORA: JOSÈ MANUEL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.545.069.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIGRY ALVARADO Y RAYZA E. MERINO C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 104.298 y 59.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCER, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Enero de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CONCER, C.A., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil Cesar Alvarado, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 26 de febrero de 2009, por el ciudadano JOSÈ MANUEL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.545.069, asistido en este acto por la abogado MAIGRY ALVARADO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro 104.298, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 02 de Marzo de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 02 de Marzo de 2009 ordenando notificar a la demandada la Sociedad Mercantil CONCER C.A, en la persona del ciudadano ANTONIO IDROGO, en su condición de PROPIETARIO a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de Junio de 2009, el Alguacil Wilmer Linares, deja constancia que el día 01 de Junio de 2009 se traslado a la dirección siguiente: Calle 3 con carrera 30, zona industrial I diagonal a la Malta Polar, Barquisimeto- Estado Lara, no pudiendo notificar por cuanto al trasladarse a la dirección antes señalada no encontró la empresa solicitada.

En fecha 01 de noviembre de 2011, comparece mediante diligencia el ciudadano JOSÈ CASTRO, asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara, Abogado RAYZA E. MERINO C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.454, a los fines de exponer lo Siguiente: En virtud de que fue negativa la notificación de la empresa demandada, informo a este despacho que la practica de la notificación debe realizarse en la siguiente dirección: CALLE 30 CON CARRERA 3 DE LA ZONA INDUSTRIAL I, SE DISTINGUE POR TENER REJAS VERDES CON ANARANJADO, FRENTE A LA DIRECCION DE SALUD AMBIENTAL, EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

En fecha 03 de noviembre de 2011, este tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y ordena librar nuevo cartel de notificación a la dirección señalada.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil KELBIS CRESPO rinde informe de la notificación practicada a la demandada Sociedad Mercantil CONCE, C.A, dejando constancia que en fecha 21 de Noviembre de 2011, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Calle 30 con Carrera 03, Zona Industrial I, Estado Lara, así mismo el Cartel fue recibido por el Ciudadano Antonio Idrogo, titular de la cédula de Identidad Nº 5.991.441, quien manifestó ser el Gerente de la Empresa. Ahora bien, en fecha once (11) de Enero de 2012, la Secretaria Abogada JENNYS LUCIA NIETO SÀNCHEZ, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil KELBIS CRESPO, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 11 de Enero de 2012 hasta el día 25 de Enero de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, sin embargo, este tribunal dejo constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil CESAR ALVARADO, no compareció a esta Audiencia la parte demandada CONCER, C.A, ni por medio de apoderado judicial, ni por representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE MANUEL CASTRO JIMENEZ y la Sociedad mercantil CONCER C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de Enero de 2002 y finalizó en fecha 17 de diciembre de 2008.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de OBRERO.
• Cuarto: El último Salario Quincenal devengado por el Trabajador es la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÈNTIMOS (Bs. 799,23).
• Quinto: Jornada Laboral Semanal de Lunes a Sábados de 7:30 a.m. a 12:00pm y de 1:30pm a 6:00pm.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Mensual devengado por el Trabajador es la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÈNTIMOS (Bs. 799,23).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de Enero de 2002 y finalizó en fecha 17 de diciembre de 2008.

 Duración de la relación de trabajo: Seis (6) años, Once meses (11) y Dos (2) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD –INTERESES- DIAS ADICIONALES: Se demanda por concepto de Antigüedad, Intereses y días adicionales, establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante Seis (6) años, Once (11) meses y Dos (2) días de servicio, la cantidad total de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 8.986,65). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad, días adicionales e Intereses la cantidad total de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 8.986,65). Así se establece.


• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda las Utilidades Fraccionadas del año 2002 y las Utilidades vencidas de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON UN CÈNTIMOS (BF 1.518,01). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON UN CÈNTIMOS (BF 1.518,01). Así se establece.

• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artìculo 219, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo los años del 2002 al 2008 la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF 3.549,82). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF 3.549,82). Así se establece

• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Se demanda de conformidad con el artìculo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado los SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO años 2002 al 2008, la cantidad total de MIL NOVECIENTOS CENTIMOS (BF 1.968,95). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.968,95). Así se establece.

Esta Juzgadora observa que el Trabajador manifestó en su libelo de demanda haber recibido la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BF 1.785,84), por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio y deberá deducirse del monto total a cancelar al actor la cantidad ya recibida. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÈ MANUEL CASTRO JIMENEZ en contra de la Sociedad Mercantil CONCER, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada CONCER, C.A a cancelar al demandante ciudadano JOSÈ MANUEL CASTRO JIMENEZ, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 14.237,59), por concepto de prestaciones sociales en los términos que se ordeno en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria