REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE MEDIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001538
PARTE ACTORA: MILDRED SACRAMENTO SUAREZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.324.108
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: KARINA BARRIOS Y JOSE COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 55.245 y 161.478 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA SPA C.A., FACE AND BODY SPA C.A., ALIDA BRACAMONTE DE GOVEA y MANUEL TODORO GARCES.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA COSTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.602.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 10 de enero de 2012, siendo las 08:45 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la reanudación de la causa con la celebración de la Audiencia de Prolongación, se paso anunciar la misma y comparecen la parte demandante MILDRED SACRAMENTO SUAREZ MELENDEZ asistida por los abogados KARINA BARRIOS Y JOSE COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 55.245 y 161.478 respectivamente, por las demandadas MARIA FERNANDA SPA C.A., FACE AND BODY SPA C.A., comparecen sus representantes ALIDA BRACAMONTE DE GOVEA y MANUEL TODORO GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.598.609 y 2.544.102, respectivamente, quienes a su vez son demandados en forma personal, debidamente asistidos por la Abogada ELIANA COSTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.602 ELIANA COSTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.602. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta al folio 84 al 92 ambos inclusive, y exponen: “En nombre de la co-demandada MARIA FERNANDA SPA C.A, manifiesto que ciertamente existió relación de trabajo con la actora, sin embargo, la firma mercantil ya fue debidamente liquidada según consta a los folios 84 al 87 y en este sentido, se han calculados los conceptos reclamados ya que se demandaron incorrectamente, en este sentido, se deben recalcular los salarios caídos y ajustar los conceptos al horario y al salario realmente laborado por la actora, pues son inexistentes las horas extras reclamadas, además que el salario percibido siempre fue el mínimo de ley que generó la prestación de servicios, relación en la cual la actora siempre disfrutó de los días de descanso y feriados como corresponde según se desprende del propio escrito de demanda. Por su parte el representante de la co-demandada FACE AND BODY SPA C.A, manifiesta que en nada le ha unido con la actora y con la co-demandada antes referida, por lo que la responsabilidad solidaria que se alega es inexistente. A todo evento, ambas co-demandadas a fin de dar por terminada la causa por vía de los medios alternos de resolución de conflictos, y una vez revisado todo el material probatorio existente, realizaron nuevos cálculos, que incluyen todos los conceptos reclamados, por lo que se arriba a un resultado de Bs.F. 45.000, que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en dos cuotas a saber: La primera por la cantidad de Bs.F. 30.000,00 para el día 12 de enero de 2012 mediante cheque de gerencia a entregar por ante la URDD y para el día 10 de febrero de 2012 la cantidad de Bs.F. 15.000 igualmente por ante la URDD.
Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber a la ciudadana demandante ni por esos ni por ningún otro concepto, pues en este acto se han realizado todos los cálculos de los conceptos adeudados, vale decir, prestación por antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, utilidades y horas extraordinarias.
SEGUNDO: La parte accionante, con su asistencia, toma la palabra y expone: “aun y cuando mantengo la reclamación contenida en el escrito de demanda y su reforma, convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 45.000,00); no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
CUARTO: El incumplimiento en el pago del presente acuerdo o en la provisión de fondo del cheque mediante los cuales se entregue las cantidades pactadas, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez
El demandante
La parte demandada
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