REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº KP02-L-2.010-1437

PARTE ACTORA: GIBSON EFREN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.160.607.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID RAMIREZ y ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878 y 136.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERME C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YENNY CASTILLO Y CARLOS HERNANDEZ Inpreabogado Nro. 108.786 Y 6.750 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 30 de septiembre de 2011, por el ciudadano GIBSON EFREN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.160.607, asistidos por los abogados JOSE DAVID RAMIREZ y ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878 y 136.695 respectivamente, en la cual exponen todas sus pretensiones así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 3).

Recibida la demanda por este juzgado el día 05 de octubre de 2.010, se procede a admitirla en la misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada SERME C.A, para que compareciera a la Audiencia Preliminar a las once (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente en fecha 13 de diciembre de 2011, luego de variadas actuaciones, se consigna la comisión practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, y en es misma el secretario adscrita a este juzgado certifica notificación realizada por el Tribunal comisionado.

En fecha 17 de enero de 2.012 se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la demandante los abogados JOSE DAVID RAMIREZ y ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878 y 136.695 respectivamente y por la parte demandada sus apoderados judiciales, abogados YENNY CASTILLO Y CARLOS HERNANDEZ Inpreabogado Nro. 108.786 Y 6.750 respectivamente, quien presentó documento poder que le acredita cualidad para actuar en la presenta causa, el cual se agregó en copia al expediente.

Ahora bien, en esa oportunidad, la representación de la parte demandada, como punto previo opuso la falta de competencia de este despacho en virtud de las siguientes consideraciones:

1º) La persona jurídica tiene su sede en el Estado Carabobo.
2º) La contratación de los actores fue en Carabobo.
3º) La prestación de servicio fue en Carabobo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, mantiene que la competencia debe ser atribuida a los Tribunales del estado Carabobo, ante lo cual los apoderados de los actores manifiestan que efectivamente el reclamante prestaba servicios en ese estado, y que allí tuvo lugar el inicio y culminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, estando dentro del lapso de tres (03) días hábiles establecidos en esa acta para pronunciarse sobre la solicitud presentada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla las reglas en cuanto a la competencia por el territorio, estableciendo que deberá atenderse; (1) el lugar donde se prestó el servicio, (2) donde se puso fin a la relación laboral, (3) donde se celebró el contrato de trabajo, o (4) el domicilio del demandado. Así pues, le está conferida legalmente al actor la facultad de escoger entre dichas determinaciones, para intentar su acción, excluyendo de sus facultades, la elección de una sede distinta a las ya enunciadas.

En este sentido, observa esta Juzgadora de la manifestación de ambas partes en audiencia, tal y como se indicó ut supra, que la empresa demandada está domiciliada en el estado Carabobo, y que la prestación de servicio fue pactada en ese estado, lugar donde igualmente se prestó servicios y finalizó la vinculación entre las partes, por lo que al no existir elementos que le permitan a quien Juzga establecer que el trabajador enmarcó su solicitud en los supuestos que otorguen a este juzgado la competencia para conocer de la presente causa, verbigracia, que prestó sus servicios, que celebró su contrato de trabajo o que finalizó su relación laboral en este estado, es por lo que se considera que el Juzgado competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo que corresponda según su distribución, en razón al territorio. Así se establece.-

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado competente con oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de enero del dos mil doce.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-


La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mújica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez
RG