REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de enero de dos mil doce (2012)
Años: 201º y 152º
ACTA DE MEDIACION
NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-0008
PARTE ACTORA: JAIME JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.197.883
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE PETRILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.402.530
PARTE DEMANDADA: PROCER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, inserta bajo el Nº 39, Tomo 49-A
APODERADA DE LA DEMANDADA: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
En el día de hoy veinte (20) de enero de 2012, comparecen por ante este Despacho a las nueve de la mañana., el ciudadano JAIME JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.197.883, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMINE PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.402.530, por la parte demandante, y por la parte demandada la sociedad PROCER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, inserta bajo el Nº 39, Tomo 49-A su apoderada judicial Abogada en ejercicio ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, carácter el suyo que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de de 2011, inserto bajo el N° 02, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna en fotocopia.
El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:
PRIMERO: Todas las partes demandantes acuerdan que la fecha real de ingreso del demandante fue el 4 de noviembre del año 2003 y la de egreso fue el día 30 de diciembre de 2011, fecha esta en que el demandante renunció a su puesto de trabajo de manera voluntaria. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Antigüedad Art. 108 L.O.T desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa PROCER, C.A., acuerdan que la demandada le pagó al demandante el concepto de antigüedad a través de fideicomiso, así como todas las vacaciones y el demandante gozó de todos los disfrutes, el bono vacacional y utilidades, y en virtud de los anteriores pagos y adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante y que en esta Acta son aceptados y reconocidos por el demandante, se acuerda que la demandada no le adeuda cantidad de dinero alguna por dichos conceptos.
SEGUNDO: Ahora bien y a pesar de que la Empresa PROCER C.A no le adeuda cantidad de dinero alguna por los concepto arriba especificados., el demandante alegó a su vez en el libelo de demanda que dicha empresa le adeuda la indemnización derivada o concerniente por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por enfermedad agravada con ocasión del trabajo, consistente en: trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar con hernia discal a nivel de L4-L5 con extrusión de dicho disco L5-S1, pero agravada con ocasión del trabajo, el referido agravamiento le causó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según certificación de fecha 07 de agosto de 2009, hecho éste ocurrido en el desempeño de sus funciones lo cual lo limita en sus actividades laborales habituales para el desempeño de su cargo, la cantidad de de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES ONCE CÉNTIMOS (Bs. 86.422,11) como indemnización ó reparación del daño causado.
De tal manera que la demandante estableció el valor total de la Demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES ONCE CÉNTIMOS (Bs. 86.422,11).
TERCERO: La parte demandada a los efectos de transar o mediar el presente procedimiento ofrece en este acto al demandante la cantidades total de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 86.132,58), monto éste que se ofrece para pagar la totalidad de los conceptos reclamados en el presente libelo, a través de sendos cheques emitidos de la cuenta corriente N° 01050627151627003177 del Banco Mercantil, N° 75004277 por la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00), N° 32004278 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 132,58).
La parte demandada, hace entrega en este acto de los cheques antes descritos en originales y se consignan copia fotostática simple de los mismos, los cuales se anexan a este escrito para que quede constancia en autos.
En razón de lo antes expuesto, el demandante debidamente asistido declara lo siguiente: JAIME JOSÉ PÉREZ LÓPEZ: “Recibo los Cheques descritos a mi favor por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 86.132,58) razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: Diferencia de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales; Diferencia de Utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado, así como emolumentos, beneficios, bono social único, finiquitos, indemnizaciones y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, así como todo lo concerniente a la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por enfermedad agravada con ocasión del trabajo”.
Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en esta, así como la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente laboral. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el cado particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, así como responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente laboral y declara saber y conocer el contenido ííntegro de esta mediación levantada por ante este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa PROCER C.A. por ningún concepto derivado de la relación que les vinculó con ella. En todo caso, la cantidad aquí pactada en todo caso será imputable a la indemnización que (aun cuando se niega su existencia) pueda ser condenada a pagar a la demandada luego de un procedimiento administrativo por ante el INPSASEL.
QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez
El demandante
La parte demandada
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