REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2011-001721
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.421.779
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.233
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DALSU C.A (DANNYS CAFÉ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de octubre de 2.011, cuando el ciudadano MARCO ANTONIO MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.421.779 asistido por MARIA LAURA MORAN en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, presenta escrito de demanda contra CORPORACION DALSU C.A (DANNYS CAFÉ), la cual fue admitida en fecha 20 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de agosto de 2009 para CORPORACION DALSU C.A (DANNYS CAFÉ), en el cargo de operario, cumpliendo una jornada de miércoles a lunes de 2:30 p.m a 9:30 p.m, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 62,04 diarios, hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la cual se retiró voluntariamente. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.
En fecha 21 de diciembre de 2011 el Secretario del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 11)
Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 20 de enero de 2012, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano MARCO ANTONIO MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.421.779 y CORPORACION DALSU C.A (DANNYS CAFÉ).
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 10 de agosto de 2009 y finalizó el 31 de marzo de 2011 por retiro voluntario.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de operario.
• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs.F. 62,04 diarios.
• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió un horario de lunes a miércoles de 2::30 p.m s 9:30 p.m. Así se decide.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados y realizada la valoración de las probanzas traídas a proceso, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: le corresponde al actor 107 días de salario a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 6690,66 mas la cantidad de Bs.F. 599,87 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs.F. 7.290,53.
• Vacaciones fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10,67 días que multiplicados por el salario de Bs.f. 62,04, arroja la cantidad de Bs.F. 661,96.
• Bono vacacional fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4,67 días que multiplicados por el salario de Bs.f. 62,04, arroja la cantidad de Bs.F. 289,72.
• Utilidades fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,75 días que multiplicados por el salario de Bs.F. 62,04, arroja la cantidad de Bs.F. 232,66.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.421.779 contra CORPORACION DALSU C.A (DANNYS CAFÉ).,. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDO: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 31 de marzo de 2011.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (01/12/2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
De la cantidad total que resulte, se deberá descontar la cantidad de Bs.F. 2.124,00 monto adelantado por el empleador según lo manifestado en el escrito de demanda.-
TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil doce.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez
RG*
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