REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIANO DOMINGO PÉREZ
DEMANDADO: LUIS RAFAEL ESCOBAR SÁNCHEZ Y ADRIANA JOSEFINA DÍAZ DE ESCOBAR
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 48.151
I
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada en fecha 17 de octubre de 2001 por el ciudadano MARIANO ZAID PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.964.458 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano MARIANO DOMINGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.233.301 y de este domicilio, según se evidencia de poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 02, folios 1 al 2, Pto. 3, Tomo 2, de fecha 14 de marzo de 2001; debidamente asistido por el abogado FRANCISCO A. LORETO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.644, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL ESCOBAR SÁNCHEZ Y ADRIANA JOSEFINA DÍAZ DE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.231.570 y V-9.439.385, respectivamente, ambos de este domicilio.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2001, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 48.151 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. En la misma fecha se admite la demanda interpuesta, emplazándose a los demandados para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Por auto separado de fecha 22 de octubre de 2001, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble identificado en autos, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno competente.
Por diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2001, el ciudadano MARIANO ZAID PÉREZ SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MARIANO DOMINGO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO A. LORETO P, todos anteriormente identificados, otorgó poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO A. LORETO P y JUAN OSWALDO LINARES T., este último inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.757.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 12 de noviembre de 2001, fecha en que el representante de la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO A. LORETO P y JUAN OSWALDO LINARES T., hasta el día de hoy 24 de enero del año 2012, transcurrieron diez (10) años, dos (02) meses y doce (12) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde 12 de noviembre de 2001, fecha en que el representante de la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO A. LORETO P y JUAN OSWALDO LINARES T., hasta el día de hoy 24 de enero del año 2012, transcurrieron diez (10) años, dos (02) meses y doce (12) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MARIANO ZAID PÉREZ SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MARIANO DOMINGO PÉREZ; debidamente asistido por el abogado FRANCISCO A. LORETO P., contra los ciudadanos LUIS RAFAEL ESCOBAR SÁNCHEZ Y ADRIANA JOSEFINA DÍAZ DE ESCOBAR, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 24 días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:50 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. Nro. 48.151
HBF/mfb.-
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