REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: GILDA M. GÓMEZ DE TEIXEIRA Y OTROS
DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO DE SOUSA NUNES
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.571

En fecha 17 de enero de 2012, previa distribución, se recibió actuaciones con motivo de la Apelación realizada por la abogada LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.285, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2011.
A los fines de conocer la apelación planteada, este Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2012, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 56.571 de la nomenclatura interna.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que conforme a lo asentado en Decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de diciembre del año 2009, con ponencia conjunta de esa Sala, expediente Nº AA-20-C-2009-000283, en interpretación a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, proferida con ocasión a la situación de exceso de trabajo con los cuales venia recargando a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, se estableció:
“(…) De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para los cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución; actúan como Juzgados de primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…) (Subrayado Tribunal)
Al amparo de lo supra parcialmente transcrito, siendo los Tribunales de Municipio los que conocen como Primera Instancia del juicio de mérito que da lugar a la presente Apelación formulada por la abogada LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, el competente para decidirlo es un Tribunal Superior con competencia afín, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA por ante uno de estos Juzgados, para la decisión de la presente Apelación. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente, y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 24 días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 1:10 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. Nro. 56.571
HBF/mfb.-