REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ARGENIS RAFAEL NAVAS Y ROSA MARÍA SOTO PÉREZ
ABOGADA: LAURA FLORES HERNÁNDEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 31.206
I
Se inicia la presente causa por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada en fecha 27 de julio de 1989 por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL NAVAS Y ROSA MARÍA SOTO PÉREZ, venezolanos, mayor de edad el primero, menor de edad la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.845.725 y V-12.930.258, respectivamente, ambos domiciliados en El Central Tacarigua, estado Carabobo; debidamente asistidos por la abogada LAURA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.825; representada en este acto la menor ROSA MARÍA SOTO PÉREZ, ya identificada, por su madre la ciudadana DORA CARIDAD PÉREZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.416.666, quien ejercía la patria potestad de la menor antes de contraer matrimonio.
Por auto de fecha 09 de enero de 1990, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 31.206 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. En la misma fecha se admite la solicitud presentada y se declaró la separación de cuerpos de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 1990, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 09 de enero de 1990, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos ante los comparecientes, hasta el día de hoy 26 de enero del año 2012, transcurrieron veintidós (22) años y diecisiete (17) días sin que conste en autos alguna otra actuación de impulso procesal de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 09 de enero de 1990, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos ante los comparecientes, hasta el día de hoy 26 de enero del año 2012, transcurrieron veintidós (22) años y diecisiete (17) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL NAVAS Y ROSA MARÍA SOTO PÉREZ, debidamente asistidos por la abogada LAURA FLORES HERNÁNDEZ, representada en este acto la menor ROSA MARÍA SOTO PÉREZ por su madre la ciudadana DORA CARIDAD PÉREZ DE SOTO, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 26 días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:44 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. Nro. 31.206
HBF/mfb.-
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