REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: FELICITA DE LOS ANGELES PIñA, LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.367.837.
ANDRES JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO AREVALO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 62.043 y 86.609.
PARTE DEMANDADA:
COSIMO DAMIANO SATTA FENNU e YVONNE EDDY SATTA DE VISO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.869.422 y 7.046.010, el primero de este domicilio, y la segunda con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE Nº: 52.334.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Mayo de 2008, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la ciudadana FELICITA DE LOS ANGELES PIñA LAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro, 6.367.837, asistida por los abogados en ejercicio, ANDRES JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO AREVALO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 62.043 y 86.609, en contra de los ciudadanos COSIMO DAMIANO SATTA FENNU e YVONNE EDDY SATTA DE VISO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.869.422 y 7.046.010, el primero de este domicilio, y la segunda con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha 22 de Mayo de 2008, se admite la anterior demanda. Se libraron dos (02) Compulsas y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de Junio de 2008, el abogado ANDRES JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, identificado en autos, mediante diligencia consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 28 de Julio de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna compulsas libradas a los demandados, a quienes no pudo localizar, en las direcciones suministradas por la parte actora.
En fecha 22 de Mayo de 2008, se abrió Cuaderno de Medidas y se libro Certificación.
En fecha 04 de Junio de 2008, el abogado ANDRES JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, identificado en autos, mediante diligencia consigna copia fotostática simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación y colocación en el cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Julio de 2008, se negó la Medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir
la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es
declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Que se desprende desde el día 14 de Mayo del año 2008, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso de tiempo superior a tres (03) años, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012) Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 08: 40 am. de la mañana.-
La Secretaria,
Exp.52.334.
PP/jg
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