REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de enero de 2012
Años 201º y 152º
PRESUNTO AGRAVIADO: SHUFENG WU, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.211.210 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO JOSE GUEDEZ GUEDEZ, Inpreabogado
Nro.128.228 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.281
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ALFREDO JOSÉ GUEDEZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.128.228, y de este domicilio actuando en representación del ciudadano SHUFENG WU, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.211.210 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2011.
I
COMPETENCIA
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
El dispositivo legal antes transcrito es bastante claro, en cuanto a que el Tribunal competente para conocer de los alegatos de injuria constitucional en que se incurriese por o a través de actuaciones judiciales, es “el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, por lo tanto, se observa que éste Tribunal es el Superior Jerárquico vertical del Juzgado que emitió el pronunciamiento proferido en fecha 12 de diciembre del 2011, constituido en el ente judicial cuya conducta se cuestiona, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual la parte accionante denuncia la violación al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“...Es el caso ciudadano Juez, que mi Representado, el Ciudadano Shufeng Wu, fue Demandado en fecha 03/11/2011 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valenci, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Jurisdicción, por el abogado Hermes Abreu, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siendo Admitida en fecha 23/11/11. Posteriormente en fecha 08/12/2011 reforma la demanda y fue Admitida la Reforma en fecha 12/12/2011. Ahora bien, ciudadano Juez, En la misma fecha de Admisión de la Reforma de la Demanda, se apertura el Cuaderno de Medidas y le es otorgada a la parte demandante, la Medida de Secuestro Solicitada, y la misma fue comisionada el 13/12/2011, día en el cual, de forma expedita y sin dilación alguna, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego, de esta Jurisdicción, libra oficio a la Policía del Estado Carabobo y se traslada a las 3:00 pm a practicar la Medida Decretada. En ese mismo Acto, mi representado se comunico conmigo vía telefónica y acudí de forma inmediata, ya que el ciudadano Shufeng Wu es de Nacionalidad China y no domina muy bien el idioma español, constatando que efectivamente se trataba de una Medida de Secuestro decretada el día anterior, y en ese mismo Acto, la Juez me explico claramente que “si no Convenía con el Demandante, ejecutaría el Secuestro y desalojaría de forma inmediata el inmueble en litigio”. Lo que mi cliente no entendía bien por no dominar el idioma español, por lo que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución en su ordinal 3ero, le solicite a la juez la posibilidad de que me diera tiempo de llamar a un intérprete que le comunicara a mi representado en su idioma, el procedimiento que se estaba efectuando, a lo que se negó rotundamente alegando que “si él vivía aquí, debía hablar Español”. En ese mismo Acto sorpresivo, se obligo a mi representado a entregar la cantidad de Sesenta mil bolívares (60.000 Bs.) en 3 cheques de distintos montos, todos endosables, con la finalidad de cubrir los supuestos gastos del Tribunal, la depositaria y los honorarios del abogado demandante. Por lo que, siendo la única forma de detener la ejecución de una Medida sorpresiva, cuyo contenido de la Demanda desconocía al momento del Secuestro, ya que el Juzgado Ejecutor solo llevaba la Comisión, y ante el desespero y frustración de mi cliente por los posibles daños que se le podían causar a sus maquinarias y bienes, accedimos al pago para detener el Secuestro del Inmueble. Posteriormente y al revisar el expediente 7701 del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego, de esta Jurisdicción, pude constatar que existían dos violaciones al ordenamiento Constitucional que el Juez debió tener en consideración al momento de Decretar la Medida, como lo es el hecho de que el Demandante no presento ningún tipo de Poder Notariado que le otorguen la representación de los intereses del Propietario del Inmueble, tampoco se presento el documento del propiedad del inmueble, ni el contrato entre la Administradora del inmueble y el propietario del mismo, y lo mas grave, el hecho de que se Decreto la Medida sin que el Demandante haya aportado ningún tipo de prueba que fundamente la existencia del Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora, lo cual ha sido reiterado en nuestra Jurisprudencia Patria como requisito indispensable para el decreto de cualquier Medida Cautelar. Y para sustentar tal afirmación, acompaño a la presente solicitud, copia certificada del expediente 84459 del Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en la cual, es un anterior litigio entre mi representado y el demandante, le fueron Declaradas IMPROCEDENTES en fecha 25/04/2011 mediante Sentencia Interlocutoria por no cumplir los extremos y Requisitos exigidos por la Ley tales como el Fumus Boni Iuris y el Periculum in mora…”.
El presente amparo va contra la actuación realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2011, se refiere a actuaciones que según la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, podría entenderse que actúa como Tribunal de Primera Instancia. En tal sentido es necesario destacar que al respecto nuestra Máxima Jurisdicción asentó:
“El precedente que sí es aplicable, porque se contrae a un supuesto igual al de autos es el veredicto de esta Sala n.° 876, de 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, que estableció, en los siguientes términos, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento, especialmente cuando se trata de desalojos:
En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García, en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:/(…)
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:/(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
De acuerdo con el criterio que se transcribió supra, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó el ciudadano José Lubin Díaz contra el fallo de 21 de junio de 2010 que dictó el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado de Primera Instancia Civil que, por distribución, corresponda en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para que, previa distribución, proceda a la notificación, tramitación y resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara.”.
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados y siguiendo el criterio establecido por nuestra Máxima Jurisdicción Constitucional, este Tribunal observa que el agraviado pretende exigir protección de la supuesta violación que se generó producto de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que se encuentra siendo cercenado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Solicita la admisión del recurso de amparo, y exigen en el PETITORIO textualmente:
“…A. Declare PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, por cuanto es el único medio capaz de contener la ejecución del Secuestro del inmueble que ocupa mi representado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 588 (parágrafo primero) del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. B. Se declare, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia, se anule Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12/12/2011 y el Oficio 977 de la misma fecha en la cual de Decreta Medida Preventiva de Secuestro. C. Se Declare NULO el Convenimiento celebrado, en fecha 13/12/2011, ya que la parte Demandante no tiene la representación que se atribuye para haber suscrito dicho Convenimiento. ...”.
Igualmente aprecia como relevante este jurisdicente para emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisión hacer referencia a los hechos alegado por la parte actora y al efecto se transcriben a continuación:
“…. En (sic) la misma fecha de Admisión de la Reforma de la Demanda, se apertura el Cuaderno de Medidas y le es otorgada a la parte demandante, Medida de Secuestro Solicitada, y la misma fue comisionada el 13/12/2011, día en el cual, de forma expedita y sin dilación alguna, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción, libra oficio a la Policía del Estado Carabobo y se traslada a las 3:00 pm a practicar la Medida Decretada. En ese mismo Acto, mi representado se comunico (sic) conmigo vía telefónica y acudí de forma inmediata, ya que el ciudadano Shufeng Wu es de Nacionalidad China y no domina muy bien el idioma español, constatando que efectivamente se trataba de una Medida de Secuestro decretada el día anterior, y en ese mismo Acto, la juez me explico (sic) claramente que “si no Convenía con el Demandante ejecutaría el Secuestro y desalojaría de forma inmediata el inmueble en litigio”. Lo que mi cliente no entendía bien por no dominar el idioma español, por lo que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución en su ordinal 3ero (sic), le solicite a la juez la posibilidad de que me diera tiempo de llamar a un intérprete que le comunicaría a mi representado en su idioma, el procedimiento que se estaba efectuando, a lo que se negó rotundamente alegando que “si vivía aquí, debía hablar Español”
Ahora bien, la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo Juzgador que en cada caso estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
La sentencia del 01 de julio del año 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luisa Estela Morales Lamuño, N° Exp. N º AA50-T-2005-0326, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que en nuestra legislación el amparo contra sentencias regulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.
En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que:
“(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original).
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala).
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
En autos consta a los folios 43 y 44 la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de diciembre de 2011 de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“En conclusión, tenemos que la Tutela Cautelar obedece a la protección de uno de los derechos constitucionales en conflictos, esto es, en definitiva, el derecho de acceso a la justicia compaginado con la respuesta efectiva del órgano jurisdiccional (doble dualidad de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental). El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decreta medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la avenida Cedeño Nro.98-99, centro Comercial DENIS, Local Nro.11, Municipio Valencia Estado Carabobo, consta de un área de ciento sesenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (161,50 Mts2)y le corresponde un porcentaje de condominio de QUINCE PUNTO CERO SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (15,06%) y sus linderos particulares son los siguientes. NORTE: Ave. Cedeño que es su frente; SUR: Casa de la Sucesión Petronila Rojas y casa y solar de Raúl Izaguirre Hernández, ESTE: Con Local Nro.10 y OESTE: Con la avenida Urdaneta. AREA COMUN: Esta compuesta por patio, cuarto de basura y caseta de bombas y consta de un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (54,50 Mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Av. Cedeño y Local Nro.1. Sur casa de la sucesión Petronila Rojas y Casa y Solar de Raúl Izaguirre Hernández, Este: Solares que son o fueron de Saturnino Gañango y Maria Bravo y Oeste: Local Comercial Nro.1 y Local Comercial Nro.2 a quien se le faculta para que designe Depositaria Judicial y Cerrajero si fuera necesario, tomarle el respectivo juramento de ley…”
Igualmente constan en las copias certificadas acompañadas por el querellante las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de donde destaca que la declaración que de seguidas se transcribe:
“Se deja constancia que hace acto de presencia el abogado en ejercicio: ALFREDO GUEDEZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero (sic) 128.228, a fin de asistir al demandado: SHUFENG WU, ya identificado y expone: “Me, doy por citado renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos descritos y el derecho alegado y para dar por terminado el presente procedimiento dejo sin efecto y resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda y que sirve de documento fundamental a la acción y solicito un lapso hasta el 26 de enero de 2012 a fin de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demando (sic) libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que declaro haberlo recibido y ofrezco pagar en este acto en calidad de danos (sic) y perjuicios ocasionados y honorarios profesionales la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) …”.
Así las cosas, se aprecia con claridad las siguientes circunstancias, en primer lugar, que la parte querellante (parte demandada en la causa cuyo decreto cautelar cuestiona en el presente juicio), debidamente asistida de abogado CONVINO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, en la demanda, acto que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es irrevocable aún antes de la homologación y con el cual le dan fin al proceso. En segundo lugar, de la lectura del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se aprecia que sea cierto los hechos que a su decir alega, valga mencionar, que fue constreñido por la Jueza Ejecutora para convenir en la demanda, por el contrario se aprecia claramente su firma al pie del acta en señal de aceptación de los hechos contenidos en el acta, entre el cual resalta su convenimiento libre de coacción y apremio.
Ahora bien, al convenir en la demanda la parte accionada y quien hoy recurre en amparo ante esta Instancia puso fin al proceso y solamente dejó en su esfera de derechos procesales, el derecho de recurrir de la homologación que imparte el Juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al convenimiento que realizó por las razones que establece la Ley y no el de oposición a la medida como intenta hacer ver en el libelo de la demanda.
En todo caso, si la parte querellante deseaba hacer valer sus derechos frente a la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no debía convenir en los hechos y el derecho en que se funda la pretensión contenida en la demanda que da origen al decreto cautelar, sino hacer uso del derecho de oponerse a la medida preventiva el cual se encuentra consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y que a su vez le concede un procedimiento expedito para restablecer cualquier derecho que pudiera haber resultado infringido con la cautelar otorgada por el a quo.
Ahora bien, de las circunstancias antes descritas se desprende que existe un mecanismo ordinario que consiste en la apelación del auto que homologue el convenimiento realizado por el accionante, mecanismo este que la parte querellante no señala ni menciona haber intentado, ni expresa razones que permitan a este Jurisdicente excluirlo del mismo y permitir la tramitación de su pretensión por la vía excepcional del amparo.
En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de apelación como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida la cual en todo caso consiste en la validez del convenimiento, aunado al hecho que el demandante en amparo, no convenció al Tribunal que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales que alega le fueron conculcados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ALFREDO JOSE GUEDEZ GUEDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SHUFENG WU, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.211.210 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de diciembre de 2.011.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. Nro.54.281./aa.
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