REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de enero de 2012
201º y 152º
DEMANDANTE: LEON JURADO LAURENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.448.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.122.100 y de este domicilio en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDADO: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
Expediente Nro. 54.283
I
ANTECEDENTES.
En fecha 21 de diciembre de 2011 fue presentada la presente demanda, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y dándosele entrada en fecha 12 de enero del 2.012.
De la revisión practicada a las presentes actuaciones se observa que la misma versa sobre Querella Interdictal de Restitución por Despojo que intenta el abogado LEON JURADO LAURENTIN actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual señala en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mediante Resolución No 215-07 de fecha 29 de junio de 2007, fue aprobado por la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura (ahora Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro) de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, el proyecto de Urbanismo solicitado por la empresa J.J.R.R. Construcciones y Mantenimiento, C.A., donde se planifico la construcción de un preescolar, con un área de construcción de Quinientos Cincuenta y ocho metros cuadrados con Veinticuatro decímetros cuadrados (558,24 M2), que consta de dos () niveles, área de enfermería, cocina, comedor, baños, aulas y áreas de recreación, con un área de terreno aproximada de Ochocientos Cuarenta y Tres metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (843,83 mts2) destinada a equipamiento educativo. En fecha 16 de diciembre de 2009 a través de Resolución Nro.562-09 emanada de Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura, se otorga la Constancia de Ajuste y Terminación de la obra (Habitabilidad). (…) Siendo asi, el Municipio San Diego del Estado Carabobo es poseedor del inmueble ubicado en el LOTE D1 PARQUE RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO, Municipio San Diego, Estado Carabobo, destinado a uso educativo, constituido por un terreno, con un área aproximada de ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (843,83 Mts2), presentado en forma triangular, dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida Principal Interna del Urbanismo; SUR-ESTE: Terreno Privado; SUR-OESTE: Urbanización El Tulipán; con un área de construcción de Quinientos Cincuenta y Ocho con Veinticuatro decímetros cuadrados (558,24 M2), que consta de una construcción de dos niveles, área de enfermería, cocina, comedor, baños, aulas y áreas de recreación, según acta provisional de recepción de edificación del 03 de septiembre de 2010. Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2011, ante la Sindicatura del municipio San Diego del Estado Carabobo, se recibe oficio sin número de representante de la sociedad mercantil J.J.R.R. Construcciones y Mantenimiento C.A., mediante el cual informa que el 27 de diciembre de 2010, el conjunto Residencial Senderos de San Diego fue objeto de medida preventiva de ocupación y operatividad temporal por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). (…) No obstante el 28 de abril de 2011, fecha en la cual se otorgaría en comodato las instalaciones, antes descritas, a los PADRES Y REPRESENTANTES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que reciben atención en el CENTRO DE ATENCIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON DIFICULTADES DE APREDIZAJE (CENDA SAN DIEGO), efectivos de la Guardia Nacional y funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), impidieron la meterialización del contrato de comodato aduciendo que el documento demostrativo de la propiedad se encuentra protocolizada en el documento de condominio de Senderos de San Diego, y que el Urbanismo tiene una medida de ocupación temporal, tal como se puede constatar en el Diario Notitarde, de fecha 29 de abril de 2011; motivo por el cual ninguna representación del Municipio puede ingresar a la infraestructura anteriormente descrita…”. (Cursivas del Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el extracto del libelo citado previamente se colige con claridad que la pretensión del accionante quien en este caso es el Abogado LEON JURADO LAURENTIN, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO en representación de MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, corresponde a la restitución por el despojo que le hicieran el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) organismo del estado encargado de proteger al consumidor, en virtud de una medida de ocupación temporal que el mismo dictara contra el urbanismo del cual es poseedor dicho Municipio.
Ahora bien, se observa que la presente demanda fue presentada en fecha 21 de diciembre de 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010.
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en relación con la competencia lo siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”. (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, y vista que la presente causa versa como se dijo anteriormente sobre una querella interdictal intentada por un ente público del estado Carabobo como lo es el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a través del SINDICO PROCURADOR DE MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra una medida de ocupación temporal que decretara igualmente un órgano del estado como lo es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre un inmueble del cual es poseedor el Municipio San Diego y el cual pide en la presente demanda se le restituya; si bien es cierto que los juicios posesorios tiene naturaleza civil regulada por las normas establecidas en las normas civiles, no es menos cierto que en el presente caso existe un interés público implícito entre ambas partes, más aún cuando alega la demandante (quien es un ente público) que le fue despojada la posesión impidiendo de esta manera la materialización del contrato de comodato que haría el Municipio San Diego en atención al urbanismo realizado y del cual la demandada (un órgano del estado) mediante acto administrativo decretó una medida de ocupación temporal despojándolo de la posesión, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público que además redunda en la garantía al juez natural prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la convicción a este Juzgador que la pretensión del actor en el presente juicio se encuentra bajo el supuesto de hecho establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por vía de consecuencia, este Tribunal no es competente para conocer de este procedimiento siendo competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en virtud de lo cual se ordena remitir el presente expediente con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que den el trámite de ley y así se decide.
III
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte al que se remitirán las presentes actuaciones una vez que quede firme esta decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp. Nro. 54.283
PP/MO/aa.