REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de enero de 2012
201º y 152º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.30, Tomo 1455-A, de fecha 18 de diciembre de 1997.
APODERADA JUDICIAL: THAIS RUIZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.654 y de este domicilio.
DEMANDADA: Entidad Mercantil ALMACENADORA COLONIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.75, Tomo 264-A, de fecha 27 de diciembre de 2004.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N° 54.275
I
ANTECEDENTES
Previa distribución, en fecha 13 de diciembre de 2011 se le dio entrada a esta causa en este Tribunal contentivo del juicio que intenta la Sociedad Mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A. contra la entidad mercantil ALMACENADORA COLONIAL C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
En fecha 14 de diciembre de 2011 es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y se apertura Cuaderno de Medidas a fin de sustanciar sobre la medida preventiva solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por el Territorio, observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “… La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.…”; de los recaudos acompañados por la parte actora junto al escrito libelar y que constituyen los documentos fundamentales de su acción, figuran Facturas, donde se lee: “Domicilio Fiscal: CALLE 12 FRENTE AL MUELLE 22, I.P.A.P.C., PUERTO CABELLO.”
De lo antes trascrito se puede evidenciar que el domicilio para el cobro de dichas facturas es la del deudor, por lo que la presente acción ha debido ser propuesta ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; en razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por el territorio para conocer de la misma.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado respectivo.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.)
La Secretaria,


Exp. No. 54.275.-
aa.-