REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de ENERO de 2012
201° y 152°
DEMANDANTE: JUAN JOSÈ SÀNCHEZ DOPAZO
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO GUZMAN
DEMANDADA: MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 54.216
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado ANTONIO GUZMAN, Inpreabogado No. 20.270, actuando en su carácter de autos, solicita complementar el decreto de medidas dictado en fecha 06/12/11, alegando que no hizo pronunciamiento ni acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ni sobre la congelación de cuentas bancarias ni se acordó el inventario de manera general.
Este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decreten las aludidas medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Igualmente solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado como de la comunidad conyugal en esta demanda el cual es: Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida y sus locales anexos, distinguido con los números y letra TREINTA Y CUATRO guión TRECE guión “A” (No. 34-13-A) el cual forma parte de la parcela distinguida con el No. 34-13 de la Manzana 34, que a su vez forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Villas del Centro, ubicada en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del estado Carabobo, que también forma de los antiguos fundos “La Palma” y “Hato Viejo” o “Piojerito”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, el día 27 de junio de 1985, bajo el No. 22, Folio 73 al 78, Tomo 8, Protocolo 1º., agregado al cuaderno de comprobante adicional No. 2, bajo el No. 124, Folio 271 y en su aclaratoria, protocolizada la mencionada Oficina Subalterna de Registro el día 27 de junio de 1985, bajo el No. 23, Folios 79 al 80, Tomo 8, Protocolo 1º. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con calle Las Moras; SUR: Con zona verde de la urbanización por medio con Carretera Nacional San Joaquín-Valencia; ESTE: Con parcela 34-13-B; y OESTE: Con parque de la urbanización, por medio con Avenida El Samán y consta de las siguientes dependencias tres (3) dormitorios con closets, dos (2) baños, recibo, comedor, cocina, lavadero y un estacionamiento. Se encuentra registrado dicho inmueble por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, bajo el No,. 4, Protocolo 1º., Tomo 7, Folios 1 al 6 de fecha 6 de septiembre del año 2000. Además forman parte de dicho inmueble las mejoras conexas al mismo como lo son, la construcción de dos (2) locales comerciales anexos a la casa donde funciona, en uno, actualmente la Panadería y Charcutería Villa del Centro, C.A.; y en el otro local pequeño, el cual se encuentra arrendado que forma parte de dicho inmueble y por ende pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que los construimos durante el matrimonio y sobre el terreno propiedad de la comunidad conyugal. Y se oficie lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guacara del estado Carabobo a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar. TERCERO: Así mismo solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 191, numeral tercero (3º.) del Código Civil y en virtud de la actitud maliciosa y fraudulenta de la cónyuge de forjar su cédula de identidad e incurrir en subplantación de su estado civil, obteniendo una cédula de divorciada, lo cual pone en alegro los bienes de la comunidad conyugal por lo que pudiera realizar actos fraudulentos en su contra, solicito del tribunal se haga un inventario de los bienes comunes y en especial de los siguientes bienes muebles… QUINTA: Finalmente solicito del tribunal se decrete y practique medida cautelar innominada consistente en la congelación de las cuentas corrientes aperturazas por la cónyuge MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN DE SANCHEZ y las cuales son las siguientes: La cuenta corriente No. 01020360170100014878 aperturada en el Banco Venezuela por la cónyuge MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN DE SANCHEZ; la cuenta corriente No. 0201012910 aperturada por la cónyuge MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN DE SANCHEZ, en Central Banco Universal hoy Banco Bicentenario; y la cuenta corriente No. 0108-0083-89-0100113115 también aperturada por la cónyuge MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN DE SANCHEZ. Para lo cual debe ordenársele a las respectivas entidades bancarias, haciéndoles especial mención que deben acusar recibo de dichos oficios con fecha y hora y dejar constancia en ese momento del saldo actual de dichas cuentas para el momento de ser bloqueadas.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
En la presente causa, el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, demanda por DIVORCIO a la ciudadana MARBELLA DE LA TRINIDAD MARTIN y solicita se decreten medidas preventivas conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588, numerales 2º. y 3º., 600 y 599 numeral 3º. del Código de Procedimiento Civil y 191 numeral 3º. del Código Civil.
Establece el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3º.: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar las cautelares sobre las cuales la parte actora alega que no hubo pronunciamiento:
PRIMERO: Solicita la parte demandante medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que describe en su libelo de demanda y para efectos probatorios trae un documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 06/09/2000, bajo el No. 4, Protocolo 1º., Tomo 7.
Al examinar el título se aprecia que ambos cónyuges adquirieron el inmueble, por lo tanto, no existe riesgo que pueda ser enajenada la parte que le corresponde al actor sin su consentimiento, lo que se traduce en la inexistencia del riesgo necesario para el decreto cautelar.
SEGUNDO: Solicita la parte demandante medida cautelar innominada sobre unas cuentas bancarias y al efecto consigna copias simples de unos vauchers bancarios; medidas estas que fundamenta en 585 y 588, numerales 2º. y 3º., 600 y 599 numeral 3º. del Código de Procedimiento Civil y 191 numeral 3º. del Código Civil.
En los términos en que la parte actora solicita la medida constituye una medida innominada y como ha establecido nuestra Máxima Jurisdicción, dicha medida no puede tener carácter económico y aunado al hecho que solo consigna copias fotostáticas de vauchers, no permiten a este juzgador que pueda decretar la medida solicitada, ante la omisión de los requisitos de Ley.
TERCERO: Al respecto del Inventario, este Tribunal observa que fue solicitado al voleo, es decir, sin señalar todos los bienes a inventariar, por tanto debe ser negada la ampliación del inventario en razón de los términos en que fue solicitada esta medida.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto, SE NIEGAN las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar, así como la innominada sobre las cuentas bancarias e igualmente lo referente al inventario.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria Acc.,
Abog. Sidia Gudiño
Exp. N° 54.216
Delia.-
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