JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de enero de 2011
201° y 152°

Por cuanto el Tribunal observa que se desprende de las actas procesales que conforma la presente expediente, que el mismo se trata de un juicio por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Que en fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal inadmitió la demanda de acuerdo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas emanado del Ejecutivo Nacional.
Sin lugar a dudas observa esta Juzgadora en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre del año en curso, en la cual reiteró la intención del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, indicando que en los juicios donde ventilan causas cuyo objeto sean viviendas para uso familiar, solo deberán suspenderse en la etapa de ejecución de sentencia, y visto que la presente causa no se encuentra en la mencionada etapa, lo que estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de diciembre de 1994, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Yolanda Benfele de Sequera Vs. Siris Chazu Yagua, Exp. Nº 94-0553; reiterada por la misma Sala, el 18 de mayo de 1996, ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Luis Gamboa Vs. Corporación Parra, C.A., Exp. Nº 95-0116, S Nº 0108. la cual establece: “… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguiente extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la halla consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”. Así también lo expresa la sentencia de fecha 24/05/2010 de fecha emanada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la viene reiterando desde el 24 de diciembre de 1915, ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, juicio Promociones OLIMPO, C.A., Vs. SEGUROS LA PREVISORA C.A., Exp. Nº 10-0221. la cual establece “…QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON LA QUE EL LEGISLADOR HE REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PUBLICO…”
En virtud de que hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal, considera esta Juzgadora que es importante señalar la sentencia de fecha 18 de agosto del año 2003, emanada Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García, Exp. Nº 02-1702, la cual establece “…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad; idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, en acatamiento a los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de celeridad procesal y de economía procesal, revoca el auto de inadmisión dictado en fecha 20/10/2011, reponiéndose la misma al estado de que el Tribunal se pronuncie por auto separado en esta misma fecha, acerca de la admisión de la misma. Y ASI SE DECIDE.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco,
Secretario
Exp. No. 24.375
ICCU/jmps.-