REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de enero de 2012
201º y 152º
Vista la demanda intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LUGO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.313.949, asistido por la abogada NANCY RUBIO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.223, en donde solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega el demandante que el mayor riesgo a que se hace alusión en una medida cautelar en nuestro caso especifico, estaría plenamente amparada y demostrada de manera indubitable y fehaciente con los documentos demostrativos acompañadas al libelo de la demanda que demuestra fehacientemente que constituye el acervo hereditario. En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó Copia del Testamento Abierto, Actas Defunción, Actas de Nacimientos, y los documentos de propiedad de los inmuebles en copias certificadas con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Una casa con su terreno propio ubicada en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, situada en la Calle Márquez del Toro N° 110, antes N° 23, que mide DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 Mts) de frente por CUARENTA Y CUATRO METROS (44 Mts.) de fondo y cuyas demás características constan de documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo el 19 de mayo de 1.975 bajo el N° 84, folio 259, Prot. 1°, Tomo 1; y las mejoras que sobre ella hizo, se registraron el 25 de junio de 1.979, bajo el N° 7, Prot 1°, Tomo 4 Adc. Los linderos y medidas de la casa y terreno son los siguientes: NORTE: con terreno CENTIMETROS (20,75 Mts) de frente por VEINTIOCHO METROS (28 Mts) de fondo, situada en la ciudad de Guacara, en el sitio denominado El Otro Lado, Carretera Trasandina, tramo Guacara-Los Guayos N° 105, -al lado de la Guacareña- cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, Carretera Trasandina tramo Guacara-Los Guayos; SUR: con terreno que es ó fue de ERASMO HERNÁNDEZ; ESTE: casa o terreno de SUCRE RASCHID SAMARA y OESTE: lote de terreno de la compradora, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, Estado Carabobo el 16 de octubre de 1.959, bajo el N° 19, Prot.1°, Tomo 1:
3.- Un terreno situado en Guacara, Estado Carabobo, que mide DIEZ METROS (10 Mts) de NORTE a SUR por TREINTA Y DOS METROS de ESTE a OESTE que unido al anterior terreno forman un solo inmueble, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con inmueble de la compradora; SUR y OESTE: con terrenos de JUAN BAUTISTA ARÉVALO y ESTE: con inmueble que es ó fue de SHUKRI RASCHID SAMARA según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, Estado Carabobo en fecha16 de diciembre de 1.967 inserto bajo el N° 35, folio 60, Prot.1°, Tomo 3.
4.) Un edificio de dos (2) plantas denominado “Edificio GABRIEL” construido sobre un terreno también de su propiedad en el lugar denominado El Otro Lado, carretera Trasandina, tramo Guacara-Los Guayos, el cual lo hubo en la siguiente forma: el edificio por haberlo construido a sus propias expensas, según consta de título supletorio inscrito en la ya tantas veces citada Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Guacara, Estado Carabobo en fecha 04 de junio de 1.980 bajo el N° 52, Protocolo 1°, Tomo 2; y el terreno por documento inscrito el 09 de octubre de 1.959, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo. 1°, cuyas determinaciones constan en dicho documento arriba citado y se dan aquí por reproducidos, siendo sus linderos: NORTE: que es su frente, con la Carretera Trasandina, tramo Guacara-Los Guayos; SUR y OESTE: con terrenos que son o fueron de ERASMO HERNANDEZ y ESTE: con casa que es o fue de MARIA HERMOGENES SOLORZANO PALACIOS. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Abg. Juan Carlos López
Secretario
Exp. Nº 24.415
ICCU/farah
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