REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
201º y 152°
PARTES
DEMANDANTE: La ciudadana, YAJANIRA ANNALIESSE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.286.401.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARIANELLA GARCIA DIAZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.840.
PARTE
DEMANDADA: El ciudadano, JOEL BASURTO URBINA, Mexicano, mayor de edad.
DEFENSOR
JUDICIAL DIGNA AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.891
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 19.470
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 29 de octubre de 2004, la ciudadana YAJANIRA ANNALIESSE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.286.401, asistida por la abogado en ejercicio MARIANELLA GARCIA DIAZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.840, interpuso demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano JOEL BASURTO URBINA, Mexicano, mayor de edad, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, causal segundo “El Abandono Voluntario”.
En fecha 01 de noviembre de 2004, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 19.470.-
En fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 16 de noviembre de 2004, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de diciembre de 2004, el alguacil de este Juzgado expone que consigno compulsa y hace constar que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y le manifestaron que el ciudadano ya no vive allí.
En fecha 07 de diciembre de 2004, la apodera judicial de la parte actora solicita al tribunal se ordene la citación por carteles.
En fecha 20 de diciembre de 2004, el tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano JHONAN JOSE ESCALONA ARTEAGA.
En fecha 01 de marzo de 2005, la parte actora consigna cartel publicado en el diario El Carabobeño y Noti-Tarde, y en esa misma fecha se agrega en el expediente.
En fecha 07 de marzo de 2005, se hace constar en autos la fijación de cartel en el domicilio del demandado por parte de la secretaria de este Tribunal.
En fecha 18 de abril de 2005, la parte actora solicita se le designe Defensor Judicial al demandado.
En fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal acuerda designar Defensor Judicial del demandado la Abogada DIGNA AROCHA.
En fecha 02 de mayo de 2005, el alguacil hace constar que la defensora judicial fue notificada en esa misma fecha.
En fecha 06 de mayo de 2005, se da lugar ante este tribunal la juramentación de la Defensora Ad-Litem DIGNA AROCHA.
En fecha 12 de mayo de 2005, la parte actora solicita citación a la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 01 de julio de 2005, el alguacil consigna recibo y hace constar fue practicada la citación a la Defensora Ad-Litem.
En fecha 19 de septiembre de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 14 de diciembre de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 02 de mayo de 2011, la parte demandante ratifica e insiste en la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2005, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda el cual se agrega a los autos del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2006, las partes presentan escritos de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 21 de mayo de 2007, se declaro desierto acto de testigo.
En fecha 04 de julio de 2007, se declaro desierto acto de testigo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 07 de agosto de 2004, contrajo matrimonio con el ciudadano JOEL BASURTO URBINA, por ante la Parroquia Catedral de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, expone que su domicilio conyugal fue en el edificio Depor, piso 1, apartamento 6, urbanización la Alegría, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de dicha unión no procrearon hijos, alega la demandante que la relación se mantuvo con armonía, cumplimiento cada uno con sus obligaciones conyugales, alega que en principio hubo comprensión, expone que se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del demandado, quien sin dar explicaciones el 5 de octubre del 2004, en forma libre y espontánea y sin motivo alguna abandono el hogar llevándose sus pertenecías personales y amenazando con no regresar. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
La abogada DIGNA AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.891, en su carácter de defensora judicial, en su contestación de la demanda, alega que niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante, niega por no ser cierto que el ciudadano JOEL BASURTO, haya abandonado el hogar de forma libre y espontánea.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Acta de matrimonio original, celebrado entre la ciudadana YAJANIRA ANNALIESSE RODRIGUEZ y el ciudadano JOEL BASURTO URBINA, en fecha 07 de agosto de 2004, por ante la Parroquia Catedral de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
De la Parte Demandante
Acuse de recibo, del telegrama enviada al ciudadano JOEL BASURTO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YAJANIRA ANNALIESSE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.286.401, y el ciudadano JOEL BASURTO URBINA, Mexicano, mayor de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YAJANIRA ANNALIESSE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.286.401, contra el ciudadano JOEL BASURTO URBINA, Mexicano, mayor de edad. por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YAJANIRA ANNALIESSE RODRIGUEZ, y JOEL BASURTO URBINA, desde 05 de octubre de 2004. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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